Argentina. Aplicación del Derecho del MERCOSUR por los tribunales
* Aplicación del derecho del Mercosur en los tribunales argentinos. Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR. Su no aplicación
* Uruguay. Decreto 114/009. Exigencia de tratamiento antibrotante para el ingreso al país de envíos de papa.
* Brasil. La importación de neumáticos usados de otros países fue tema destacado en las sesiones del Supremo Tribunal Federal.
1. ARGENTINA
APLICACIÓN DEL DERECHO DEL MERCOSUR POR LOS TRIBUNALES DE ARGENTINA
Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
No aplicación por falta de vigencia al momento del siniestro
SUMARIO: www.eldial.com del 06/03/09
http://www.eldial.com/eldialexpress/tcj.asp?fecha=06/03/2009&id_publicar=15712&numero_edicion=2733&titulo_rojo=%20Jurisprudencia%20Nacional&id=21359&vengode=
QUIEBRAS. Verificación de créditos. Crédito quirografario. Indemnización por daños y perjuicios. ACCIDENTE DE TRANSITO en la República Oriental del Uruguay. Siniestro ocurrido por el desprendimiento de un trailer (con una lancha a cuestas) remolcado por un jeep. Derecho aplicable. Art. 43 Tratado del Derecho Civil de Montevideo de 1940. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. Aplicación de la ley del lugar de comisión del hecho ilícito, esto es, la legislación uruguaya. Culpa. Negligencia. Vicios en el sistema de enganche que poseía el vehículo. Excesiva carga sobre el trailer. Cadena de seguridad no enganchada al momento del siniestro. Peatones embestidos. Muerte. Circulación por banquina de una ruta en infracción al Reglamento Nacional de Circulación Vial de la República Oriental del Uruguay -decreto 118/984. Culpa concurrente. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL DEL AUTOMOTOR involucrado en el siniestro. Aplicación de la legislación del país donde el bien mueble registrable se encuentra inscripto. Ley Argentina. Omisión de denuncia de venta al registro correspondiente. RESPONSABILIDAD DE LA GUARDERIA NAUTICA. Rechazo. Vinculación con el conductor del vehículo a través de un contrato de locación de amarra por guarda de lancha. Enganche del trailer al jeep. Vehículos ajenos al contrato. INDEMNIZACIONES. DAÑO MORAL. Hermanos de la víctima. Rechazo
"Cucciolla Carlos Alberto s/ quiebra s/ incidente de revision (por Tapia Hector y otros)" - CNCOM - 30/12/2008
"En momentos en que circulaba por la Ruta Interbalnearia en dirección a Punta del Este a la altura de Portezuelo y próximo al Km. 126 de la República Oriental del Uruguay, el jeep Matricula B 2078308 -el cual llevaba a remolque un trailer matricula B 1778206, con una lancha Bermuda La Cruz-, conducido por el codemandado Cucciolla, se produjo la rotura del enganche entre el rodado y el trailer, despidiéndose este último con la lancha a cuestas y sin control alguno, desarrolló una trayectoria de 70 a 80 metros , en el mismo sentido de marcha del vehículo pero ligeramente desviada hacia la derecha, en el curso de la cual fueron embestidos cinco jóvenes que caminaban por la banquina en la misma dirección."
"El Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, en punto a la responsabilidad emergente de las obligaciones que nacen sin convención, dispone que se rigen "por la ley del lugar en que en que se produjo el hecho ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden"(art. 43), solución coherente, en su primera parte, con iguales prescripciones del art. 38 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889."
"A la luz de la normativa de aplicación, que el Tratado de 1940, como el de 1889, efectúan una primera elección, determinando el derecho aplicable a través de un punto de conexión clásico para esta categoría de problemas: la lex loci comisi delictii, es decir la lex loci actus o ley del lugar de comisión del hecho ilícito o ley del lugar donde han acaecido los hechos, sin embargo y de seguido, en el Tratado de 1940, se advierte la existencia de otra elección concurrente o alternativa, según el caso, que prevé la aplicación de "la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden" esas mismas obligaciones."
"En nuestro caso aparecen, por un lado, las relaciones entre el conductor del vehículo y las víctimas, entre los cuales no se han detectado relaciones jurídicas previas, como no sean las emergentes de producción del hecho ilícito, con lo cual, dichas relaciones resultan encuadrables, en los términos del ya recordado art. 43 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, bajo las reglas de la ley del lugar de comisión del hecho ilícito, resultando de aplicación, en el sub judice la ley uruguaya."
"Con respecto a las relaciones entre el demandado Cucciolla y los terceros citados: Aventura 4x4 S.A. y Guardería Náutica Sarthou S.A., en cambio, es claro que, conforme también a las previsiones de la misma norma (art. 43 T.D.C.M. de 1940) resultará ley aplicable la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden, en cada caso, las vinculaciones previas habidas entre ellos y que se enmarcan en relaciones contractuales que se observan, en ambos casos, de naturaleza local, situadas totalmente dentro del ámbito territorial de la República Argentina , que no devienen multinacionalizadas, ni pueden deslocalizarse, como consecuencia del accidente, que resulta un hecho manifiestamente ajeno a esas relaciones."
“ Respecto de las relaciones entre los actores y los codemandados Cooperativa Avícola del Oeste Limitada y Armando Automotores S.A.C.I. y F., es evidente que el acto ilícito se presenta en interacción con otras relaciones jurídicas preexistentes entre las partes. En efecto, se plantean aquí relaciones concurrentes fundadas en la responsabilidad contractual y cuasidelictual. Respecto de estas relaciones ha de seguirse pues, la propia directiva del art. 43 del Tratado del Derecho Civil de Montevideo de 1940 que da preeminencia a esas relaciones jurídicas relacionadas estrechamente con el caso e indica que deben ser sometidas, se reitera, a la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden."
"En consecuencia, bajo este sesgo, el contexto jurídico del acto ilícito, resultaba ser el mismo que rige la relación preexistente, pues ese acto se conecta, esencialmente, con el derecho propio de aquellas relaciones, conexión indudablemente más estrecha que la lex loci actus (confr. Boggiano Antonio, ob. cit. T.II pág. 584)."
"En ausencia de toda vinculación, la relación previa con incidencia en el hecho entre Cucciolla - en su carácter de conductor del vehículo- y las víctimas ha de regirse por la legislación del lugar de comisión del hecho ilícito, esto es, la legislación uruguaya (art. 43 cit.)."
"En su propia declaración Cucciolla manifestó que tenía conocimiento que el tornillo del agarre del trailer estaba torcido, que no revisó el trailer antes de emprender el viaje a la República Oriental del Uruguay, que no lo controló durante ese trayecto y que no colocó la cadena de seguridad, asimismo, de sus dichos también se desprende que no se informó sobre las reglamentaciones vigentes para el transporte y circulación de trailers, así como respecto a la carga de lanchas. Las circunstancias relatadas, permiten concluir que el codemandado se comportó en forma desaprensiva, imprudente y negligente y, en consecuencia, surge a todas luces evidente su culpabilidad."
"De otro lado, en las pericias técnicas efectuadas en las referidas actuaciones penales, se determinó que la bocha de enganche poseía un 50% de oxidación, que dicho defecto era apreciable a simple vista, que el peso de la carga colocado sobre el trailer era excesivo ( 1640 Kg .) con relación al sistema de enganche que poseía el vehículo y que la única cadena de seguridad existente en el jeep no estaba enganchada al momento del siniestro. De lo hasta aquí expuesto, se desprende la responsabilidad que le cabe en el hecho, razón por la cual, su agravio deberá ser rechazado en este punto."
"El "Reglamento Nacional de Circulación Vial de la República Oriental del Uruguay -decreto 118/984-", el cual resulta aplicable al caso de conformidad con lo expuesto supra, en su capítulo II prevé, en lo que aquí interesa, que: "Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras..."
"Las damnificadas violaron la normativa citada, toda vez que, en el caso de resultar necesario el desplazamiento por la banquina, deberían haberlo hecho en el sentido contrario al tránsito, lo cual les hubiese permitido, visualizar que el trailer se había desprendido del vehículo que lo remolcaba y que el mismo se dirigía hacia ellas, pudiendo evitarse, quizás, de dicha forma el resultado dañoso."
"A la relación jurídica existente entre el conductor del vehículo y Armando Automotores S.A.I.C. y F. - titular registral del automotor involucrado en el evento en cuestión-, resulta de aplicación, sin lugar a dudas, la legislación del país donde el bien mueble registrable se encuentra inscripto y "situado". Por ende, será dicha normativa la que deberá ser tomada en cuenta a fin de establecer si corresponde asignar responsabilidad al referido codemandado, esto es, la ley argentina."
"El decreto ley 6582/58 (texto ordenado por decreto 1114/97) en su artículo 27, dispone que "hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder..."."
"Al momento de la ocurrencia del evento dañoso -29 de diciembre de 1991-, el titular registral del automotor era el codemandado y éste no había comunicado la denuncia de venta al registro correspondiente, por ende, deberá, también, responder por los daños y perjuicios ocasionados, en su carácter de dueño del automotor."
"La responsabilidad endilgada por Cucciolla al tercero citado, devendría de un contrato de "locación de amarra por guarda de lancha", dentro del cual se encontraría incluido, conforme alegó el coaccionado, el servicio de enganche del trailer al jeep."
"Más allá de si puede entenderse incluido dentro de las obligaciones a cargo de la guardería el enganche del trailer al jeep, los dos vehículos resultan claramente ajenos al contrato de "locación de amarra por guarda de lancha" y, aún en el caso que hubiese sido efectuado el enganche por algún dependiente de la guardería, ello no puede generar responsabilidad en la misma, sino se prueba que, causalmente, fue esa operación de "enganche", mal hecha, la que ocasionó el daño. Máxime que el empleado no esta obligado a conocer el uso que se le dará al trailer, ni con cuánto peso se cargará el mismo."
"Tampoco se ha probado que la omisión de colocar medidas de seguridad adicionales -en el caso cadenas- previstas en la legislación uruguaya fuera atribuible a la guardería, siendo que, en todo caso, esa obligación pesa sobre el dueño y/o conductor del vehículo que son responsables del transporte que se realiza y de las deficiencias de los elementos con que cuenta el vehículo (art. 1113 CCiv.)."
"Con relación a la procedencia del daño moral por parte de los hermanos de la víctima, cuando estamos frente a una caso de accidente de tránsito, como ocurre en la especie, esta Sala tiene dicho que no procede el reclamo en concepto de indemnización por daño moral para los hermanos de una víctima fatal de un accidente, por cuanto, según la norma del CCiv. 1078, carecen de ese derecho al resarcimiento las personas que no son herederos forzosos, por intenso que haya sido el dolor que han experimentado a causa del hecho (cfr. Llambias, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones." T. IV-a, pág. 107 y ss.). No se desconoce la trascendencia de amor entre hermanos, pero la existencia de previsión legal específica que expresamente limita el reconocimiento de ese derecho, legalmente establecido a favor de determinadas personas, impide efectuar interpretaciones que contraríen la ley (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: "Del Valle, Ramona c/ Transporte Metropolitano General Roca s/ ordinario", del 28.06.2007)."
2. URUGUAY. DECRETO 114/009
Decreto 114/009, Determínase que la exigencia de tratamiento antibrotante prevista en el art. 27 del Decreto 929/88, no será de aplicación para el ingreso al país de envíos de papa (Solanum tuberosum) consumo procedente de los Estados Parte del MERCOSUR, 03/03/09, DO 06/03/2009,
3. BRASIL – STF. IMPORTAÇÃO DE PNEUS USADOS É DESTAQUE NOS JULGAMENTOS DA SEMANA NO STF
http://www.stf.jus.br/portal/cms/verNoticiaDetalhe.asp?idConteudo=103973&tip=UN
Sexta-feira, 27 de Fevereiro de 2009
A discussão sobre a possibilidade de o Brasil importar pneus usados de outros países é o destaque das sessões plenárias do Supremo Tribunal Federal (STF) nesta primeira semana de março. O julgamento da Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF 101) sobre o caso está previsto para acontecer na próxima quinta-feira (5), a partir das 14 horas. As sessões do Supremo são transmitidas ao vivo pela TV Justiça e pela Rádio Justiça.
A pauta da quarta-feira (4), por sua vez, traz uma série de recursos extraordinários (REs) que discutem cálculos referentes a pensão por morte, auxílio-reclusão, Planos Bresser e Collor II e tarifas elétricas, além de outros trinta processos sobre temas diversos.
Na quinta-feira, além da APDF 101, sobre pneus usados, está prevista a análise da Ação Penal (AP) 383, contra o senador Valdir Raupp (PMDB/RO), que responde pelos crimes de gestão fraudulenta de instituição financeira e contra a lei de licitações, e mais seis habeas corpus, envolvendo progressão de regime para condenados por crimes hediondos (RHC 91300), o direito dos condenados apelarem em liberdade (HC 83868, 83810, 85961, 92932). Por fim, o HC 94680 discute se é legal a elevação de pena-base acima do mínimo legal, com base nos maus antecedentes do condenado.
APDF 101
A importação de pneus usados, mercado que movimenta cerca de 1,6 mil empresas no Brasil e gera 40 mil empregos diretos, foi tema de uma audiência pública, realizada em junho do ano passado, convocada pela relatora da ADPF 101, ministra Cármen Lúcia. Durante todo o dia, especialistas discutiram a constitucionalidade desse tipo de comércio, suas implicações na economia, no meio ambiente e na saúde pública.
O procurador-geral da República, Antonio Fernando Souza, emitiu parecer pela inconstitucionalidade da importação, alegando que o comércio internacional desse tipo de produto compromete o equilíbrio do meio ambiente e a proteção à saúde, preceitos previstos na Constituição Federal de 1988.
Recursos Extraordinários
A pauta da quarta-feira (4) prevê o julgamento de sete REs, todos discutindo direitos relativos a ordem social, direito econômico e administrativo. São recursos que tratam do cálculo de renda inicial da pensão por morte (RE 597389), auxílio-reclusão (RE 587365), e ainda sobre a “tablita” do Plano Bresser (REs 486413 e 597394), sobre tarifas do sistema elétrico (REs 576189 e 541511) e sobre os expurgos inflacionários do Plano Collor II (RE597390).
Coordinación y Selección materiales Sección Derecho Mercosurabc:
Prof. Dr. Alejandro D. Perotti
Comercio exterior: MERCOSUR, UE, CAN, SICA
aperotti@estudiomansueti.com - www.estudiomansueti.com
Universidad Austral - Facultad de Derecho, Buenos Aires