Argentina. Comentario a la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras

El balance de la reciente reforma de la Ley de Concursos y Quiebras no permite esperar más que un alivio provisorio en el descongestionamiento del fuero comercial. Podría en cambio mejorar notablemente si se crearan nuevos juzgados comerciales. Una vez más se ha desaprovechado la oportunidad para mejorar la compleja ley concursal.


El 11 de abril de 2006 finalmente se publicó en el Boletín Oficial la tan mentada reforma a la Ley de Concursos y Quiebras.

Lo más importante de la reforma concursal, sin duda, es la modificación del fuero de atracción, a partir de lo cual, tanto los procesos de conocimiento en trámite como los juicios laborales, quedan excluidos del fuero de atracción (potestad y deber de los tribunales de conocer en cuestiones diferentes de las que pertenecen a su competencia).

Si bien se ha alegado que la finalidad de la reforma radica en aliviar y descongestionar la saturación que actualmente sufre el fuero comercial debido a la cantidad de causas que tramitan en él, no puede desconocerse que, además, ello es el resultado de la fuerte presión sindical y de la oposición de los abogados laboralistas quienes, desde hace tiempo, vienen reclamando la resolución de los procesos laborales por los propios tribunales del trabajo, entre otras razones, por entender que los jueces laborales son, atento sus conocimientos específicos, quienes se encuentran en mejores condiciones de pronunciarse respecto de los créditos de naturaleza laboral. No obstante ello, no puede obviarse que estos magistrados carecen de una visión general respecto de la situación y problemática de la empresa concursada.

Ahora bien, la exclusión del fuero de atracción de los juicios laborales, implicará indefectiblemente una dualidad de fueros, que generará complicaciones de diversa índole. A modo de ejemplo, cabe mencionar que impedirá conocer a ciencia cierta a cuánto asciende el pasivo concursal y eliminará todo tipo de control en la incorporación de los créditos laborales, por parte del resto de los acreedores.

Más allá de los argumentos a favor y en contra de la nueva disposición, lo cierto es que al continuar los juicios laborales en sede laboral, una vez obtenida la sentencia, los trabajadores necesariamente deberán recurrir al juez concursal para hacer valer sus créditos. Por ende, lejos de estar protegidos por la normativa concursal, resultarán perjudicados, ya que para cobrar sus acreencias deberán transitar procedimientos sucesivos más largos (ver “Concurso preventivo” de la Editorial Errepar, pág. 76).

Sin duda, al excluir los procesos laborales del fuero de atracción, se ha querido dar mayor importancia a este tipo de créditos dada su naturaleza alimentaria, pero probablemente, en lugar de beneficiar la situación de los acreedores laborales, las nuevas directivas lo único que lograrán es incrementar los costos judiciales y demorar aún más el cobro de los créditos laborales.

Otra de las innovaciones importantes se encuentra relacionada con el pronto pago laboral pues a partir de la reforma, el juez puede disponer de oficio el pago de aquellos créditos que se encuentren en condiciones de ser abonados.

En este aspecto, la reforma es positiva pues aclara cuestiones que hasta el momento daban lugar a distintas interpretaciones. Por ejemplo, establece expresamente que la resolución de pronto pago puede ser apelada; deja claramente establecido que el pedido de pronto pago no genera costas al trabajador, (excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia); reemplaza el término “prioritariamente con los primeros fondos de la explotación” por “fondos líquidos disponibles”.

Sin embargo, existen otros aspectos, negativos, que no pueden dejar de mencionarse.

En relación a las nuevas funciones del síndico, cabe destacar que a partir de la reforma, éste deberá pronunciarse respecto de los pasivos laborales denunciados por el deudor; informar la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago (previa auditoría en la documentación legal y contable); como así también pronunciarse sobre la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20. Ello es criticable si se tiene en cuenta que el síndico dispone de un plazo de 10 días luego de haber aceptado el cargo para cumplir tales funciones, hecho que seguramente resulta de imposible cumplimiento en la práctica.

Otra de las modificaciones que tampoco es muy feliz y que sorprende notoriamente, es la eliminación del Comité provisorio de Acreedores que disponía el art. 14 inc. 11). Realmente no se logra comprender cuál ha sido la intención del legislador al erradicar este órgano, puesto que si lo que se intentaba era derogarlo, debieron hacerlo expresamente. Como consecuencia de esta deficiencia legislativa, no tardarán en surgir diversas interpretaciones del tema.

En síntesis, el balance de la reciente reforma es dudoso pues aun cuando se logre descongestionar el fuero y dinamizar el proceso, el alivio será provisorio y en modo alguno se solucionará el colapso que actualmente vive el fuero comercial, el cual en cambio, podría mejorar notablemente si se crearan nuevos juzgados comerciales. Una vez más se ha desaprovechado la oportunidad para mejorar la compleja ley concursal.

* Nota de opinión de Marina Crespin, Master en Derecho Empresario y especialista en Concursos y Quiebras de Editorial Errepar.

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