Comunidad Andina: aprobación de las decisiones por parte del Consejo de Cancilleres
* La Declaración del Consejo de ministros de RREE en su versión completa
* TPR: prórroga mandato de Secretario
* Paraguay: Aplicación del Derecho del MERCOSUR por los tribunales de Paraguay
COMUNIDAD ANDINA: APROBACIÓN DE LAS DECISIONES POR PARTE DEL CONSEJO DE CANCILLERES
Declaración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre la adopción de Decisiones por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, 24/09/2009, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1780, 25/11/09
Fuente: http://www.comunidadandina.org/normativa.htm
Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/Gace1780.pdf
Comentario: « [texto íntegro]
DECLARACIÓN DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES SOBRE LA ADOPCIÓN DE DECISIONES POR PARTE DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Considerando que las políticas, así como las Decisiones y otras normas andinas de carácter general que son obligatorias en el territorio de los Países Miembros, deben reflejar el interés común y comunitario, concertado con arreglo a derecho y en pie de igualdad por parte de los Gobiernos andinos;
Reconociendo que la necesidad de buscar la convergencia en los niveles de desarrollo de los Países Miembros se da en el marco del respeto a la pluralidad de visiones sobre las estrategias de desarrollo nacionales;
Reafirmando el espíritu de un sistema que procura el consenso en la adopción de decisiones en aras de la profundización y desarrollo de la integración andina; y,
Teniendo en consideración las disposiciones del Acuerdo de Cartagena que rigen la adopción de Decisiones por parte de la Comisión de la Comunidad Andina:
Convienen en adoptar la siguiente:
DECLARACIÓN
Sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, los representantes acreditados ante la Comisión de la Comunidad Andina buscarán lograr en todo momento que las Decisiones sean adoptadas por consenso. En la eventualidad que algún País Miembro exprese su disenso respecto de una Propuesta de Decisión, podrá evaluarse, caso por caso, la posibilidad de establecer tratamientos diferenciados; o, en su defecto, la posible exclusión -de manera total o parcial- del País Miembro que exprese su disenso de los alcances de la Decisión a ser adoptada.
Lo previsto en la presente declaración no implica la modificación o interpretación del Acuerdo de Cartagena ni de las reglas de quórum decisorio y los procedimientos de adopción de Decisiones establecidos en el Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Nueva York, con ocasión de la Décimo Quinta Reunión Extraordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el 24 de septiembre de 2009.
José Antonio García Belaunde
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
David Choquehuanca Céspedes
Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia
Jaime Bermúdez Merizalde
Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
Fander Falconí Benitez
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador
Comentario: «La presente decisión recuerda, en parte, al “Compromiso de Luxemburgo” suscripto por los Estados miembros de las Comunidades Europeas, el 28-29/01/1966, vinculado a la adopción de normas en el seno del Consejo, y el cual implicó “el mantenimiento del voto por unanimidad en asuntos en que estén en juego intereses vitales”(1) nacionales de algún Estado, a pesar de lo dispuesto en forma diferente por los tratados constitutivos.
(1) Unión Europea, “La historia de la Unión Europea > 1960-1969”, http://europa.eu/abc/history/1960-1969/1966/index_es.htm».
TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN: PRÓRROGA MANDATO DE SECRETARIO
Decisión Nº 23/09 del Consejo del Mercado Común, 07/12/09
Fuente: http://www.mercosur.int/
Comentario: «El Consejo del Mercado Común, a través de su Decisión Nº 23/09, ha decidido “[p]rorrogar el mandato del Secretario del Tribunal Permanente de Revisión por el plazo de un año, a partir del 1º de enero de 2010” (artículo 1). Sin perjuicio de la existencia del principio de jerarquía normativa en el derecho del MERCOSUR, según el cual las Decisiones del Consejo del Mercado Común prevalecen sobre las Resoluciones del Grupo Mercado Común, no deja de llamar la atención que la Resolución Nº 66/05 establece – en forma distinta – que “[e]l cargo de Secretario tendrá una duración de dos (2) años y será ejercido, en forma rotativa, siguiendo el orden alfabético de los Estados Partes del MERCOSUR, por designación del Consejo del Mercado Común a propuesta de una terna de candidatos realizada por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR). El plazo de desempeño podrá ser prorrogado por única vez por un período de dos (2) años” (artículo 2).
[TEXTO DE LA DECISIÓN CMC Nº 23/09]
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 23/09
PRÓRROGA DEL MANDATO DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones Nº 37/03, 30/05, 36/07 y 40/07 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 66/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR establece en su Artículo 35, que el Tribunal Permanente de Revisión contará con una Secretaría, que estará a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que ante el vencimiento del mandato del actual Secretario designado por Decisión CMC Nº 40/07, el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) ha solicitado al Consejo del Mercado Común, prorrogar sus funciones a fin de dar continuidad al normal funcionamiento de la Secretaría del TPR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Prorrogar el mandato del Secretario del Tribunal Permanente de Revisión por el plazo de un año, a partir del 1º de enero de 2010.
Art. 2 – Solicitar al Tribunal Permanente de Revisión, a efectos de cubrir el cargo de Secretario del TPR, la elaboración de las pautas del concurso para dar inicio al correspondiente proceso de selección a más tardar en julio de 2010.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXXVIII CMC – Montevideo, 07/XII/09»
PARAGUAY: APLICACIÓN DEL DERECHO DEL MERCOSUR POR LOS TRIBUNALES DE PARAGUAY
Tratado de Asunción – libre circulación de mercaderías – licencias de importación: imposibilidad provisional
Corte Suprema de Justicia
Comentario: «Por sentencia del 4 de diciembre, en autos acción de inconstitucionalidad en el juicio: “contra Decreto N° 3214 del 21/10/2009 - Unilever de Paraguay SA y otros”, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en fase cautelar, suspendió provisionalmente el Decreto N° 3214/09, el cual, entre otros extremos, prevé la exigencia de licencias de importación para determinados productos (domisanitarios, perfumería, higiene, etc.). Entre otras consideraciones, la Corte Suprema destacó “[q]ue, asimismo adquiere suma relevancia para la adopción de la medida de suspensión de efectos, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del Tratado de Asunción que dispone: ‘…Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común… Ese Mercado Común implica: la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente…’.
Asimismo, dispone en el Artículo 7°: ‘…En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional….’.”. Previamente, el alto tribunal había destacado que “sin perjuicio de las facultades de la Corte Suprema de Justicia de rever su decisión, en caso de que luego del análisis de la cuestión debatida, se considere el rechazo de la demanda, en principio existen elementos que ameritan la adopción de la medida de suspensión, en especial basados en claras disposiciones constitucionales previstas en el Artículo 137 ‘De la Supremacía de la Constitución’ y el Artículo 141 ‘De los Tratados Internacionales’, a los efectos de evitar gravámenes irreparables”.
En el presente contexto de medidas violatorias del Tratado de Asunción – libre circulación de mercaderías –, la sentencia de la Corte Suprema recuerda las palabras de Alberdi – padre de la Constitución nacional argentina –, quien, refiriéndose a los tratados internacionales, hace más de 100 años, decía: “[e]n cuanto a su observancia [tratados], debe de ser fiel por nuestra parte para quitar pretextos de ser infiel al fuerte. De los agravios debe alzarse acta, no para vengarlos inmediatamente, sino para reclamarlos a su tiempo” (ALBERDI, Juan B., “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina - Elementos del derecho público provincial argentino”, Obras Escogidas vol. I, ed. Luz del Día, Buenos Aires, 1952, pág. 187)».
Declaración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre la adopción de Decisiones por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, 24/09/2009, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1780, 25/11/09
Fuente: http://www.comunidadandina.org/normativa.htm
Link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/Gace1780.pdf
Comentario: « [texto íntegro]
DECLARACIÓN DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES SOBRE LA ADOPCIÓN DE DECISIONES POR PARTE DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Considerando que las políticas, así como las Decisiones y otras normas andinas de carácter general que son obligatorias en el territorio de los Países Miembros, deben reflejar el interés común y comunitario, concertado con arreglo a derecho y en pie de igualdad por parte de los Gobiernos andinos;
Reconociendo que la necesidad de buscar la convergencia en los niveles de desarrollo de los Países Miembros se da en el marco del respeto a la pluralidad de visiones sobre las estrategias de desarrollo nacionales;
Reafirmando el espíritu de un sistema que procura el consenso en la adopción de decisiones en aras de la profundización y desarrollo de la integración andina; y,
Teniendo en consideración las disposiciones del Acuerdo de Cartagena que rigen la adopción de Decisiones por parte de la Comisión de la Comunidad Andina:
Convienen en adoptar la siguiente:
DECLARACIÓN
Sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, los representantes acreditados ante la Comisión de la Comunidad Andina buscarán lograr en todo momento que las Decisiones sean adoptadas por consenso. En la eventualidad que algún País Miembro exprese su disenso respecto de una Propuesta de Decisión, podrá evaluarse, caso por caso, la posibilidad de establecer tratamientos diferenciados; o, en su defecto, la posible exclusión -de manera total o parcial- del País Miembro que exprese su disenso de los alcances de la Decisión a ser adoptada.
Lo previsto en la presente declaración no implica la modificación o interpretación del Acuerdo de Cartagena ni de las reglas de quórum decisorio y los procedimientos de adopción de Decisiones establecidos en el Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Nueva York, con ocasión de la Décimo Quinta Reunión Extraordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el 24 de septiembre de 2009.
José Antonio García Belaunde
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
David Choquehuanca Céspedes
Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia
Jaime Bermúdez Merizalde
Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
Fander Falconí Benitez
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador
Comentario: «La presente decisión recuerda, en parte, al “Compromiso de Luxemburgo” suscripto por los Estados miembros de las Comunidades Europeas, el 28-29/01/1966, vinculado a la adopción de normas en el seno del Consejo, y el cual implicó “el mantenimiento del voto por unanimidad en asuntos en que estén en juego intereses vitales”(1) nacionales de algún Estado, a pesar de lo dispuesto en forma diferente por los tratados constitutivos.
(1) Unión Europea, “La historia de la Unión Europea > 1960-1969”, http://europa.eu/abc/history/1960-1969/1966/index_es.htm».
TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN: PRÓRROGA MANDATO DE SECRETARIO
Decisión Nº 23/09 del Consejo del Mercado Común, 07/12/09
Fuente: http://www.mercosur.int/
Comentario: «El Consejo del Mercado Común, a través de su Decisión Nº 23/09, ha decidido “[p]rorrogar el mandato del Secretario del Tribunal Permanente de Revisión por el plazo de un año, a partir del 1º de enero de 2010” (artículo 1). Sin perjuicio de la existencia del principio de jerarquía normativa en el derecho del MERCOSUR, según el cual las Decisiones del Consejo del Mercado Común prevalecen sobre las Resoluciones del Grupo Mercado Común, no deja de llamar la atención que la Resolución Nº 66/05 establece – en forma distinta – que “[e]l cargo de Secretario tendrá una duración de dos (2) años y será ejercido, en forma rotativa, siguiendo el orden alfabético de los Estados Partes del MERCOSUR, por designación del Consejo del Mercado Común a propuesta de una terna de candidatos realizada por el Tribunal Permanente de Revisión (TPR). El plazo de desempeño podrá ser prorrogado por única vez por un período de dos (2) años” (artículo 2).
[TEXTO DE LA DECISIÓN CMC Nº 23/09]
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 23/09
PRÓRROGA DEL MANDATO DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones Nº 37/03, 30/05, 36/07 y 40/07 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 66/05 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR establece en su Artículo 35, que el Tribunal Permanente de Revisión contará con una Secretaría, que estará a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que ante el vencimiento del mandato del actual Secretario designado por Decisión CMC Nº 40/07, el Tribunal Permanente de Revisión (TPR) ha solicitado al Consejo del Mercado Común, prorrogar sus funciones a fin de dar continuidad al normal funcionamiento de la Secretaría del TPR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Prorrogar el mandato del Secretario del Tribunal Permanente de Revisión por el plazo de un año, a partir del 1º de enero de 2010.
Art. 2 – Solicitar al Tribunal Permanente de Revisión, a efectos de cubrir el cargo de Secretario del TPR, la elaboración de las pautas del concurso para dar inicio al correspondiente proceso de selección a más tardar en julio de 2010.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXXVIII CMC – Montevideo, 07/XII/09»
PARAGUAY: APLICACIÓN DEL DERECHO DEL MERCOSUR POR LOS TRIBUNALES DE PARAGUAY
Tratado de Asunción – libre circulación de mercaderías – licencias de importación: imposibilidad provisional
Corte Suprema de Justicia
Comentario: «Por sentencia del 4 de diciembre, en autos acción de inconstitucionalidad en el juicio: “contra Decreto N° 3214 del 21/10/2009 - Unilever de Paraguay SA y otros”, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en fase cautelar, suspendió provisionalmente el Decreto N° 3214/09, el cual, entre otros extremos, prevé la exigencia de licencias de importación para determinados productos (domisanitarios, perfumería, higiene, etc.). Entre otras consideraciones, la Corte Suprema destacó “[q]ue, asimismo adquiere suma relevancia para la adopción de la medida de suspensión de efectos, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del Tratado de Asunción que dispone: ‘…Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común… Ese Mercado Común implica: la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente…’.
Asimismo, dispone en el Artículo 7°: ‘…En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional….’.”. Previamente, el alto tribunal había destacado que “sin perjuicio de las facultades de la Corte Suprema de Justicia de rever su decisión, en caso de que luego del análisis de la cuestión debatida, se considere el rechazo de la demanda, en principio existen elementos que ameritan la adopción de la medida de suspensión, en especial basados en claras disposiciones constitucionales previstas en el Artículo 137 ‘De la Supremacía de la Constitución’ y el Artículo 141 ‘De los Tratados Internacionales’, a los efectos de evitar gravámenes irreparables”.
En el presente contexto de medidas violatorias del Tratado de Asunción – libre circulación de mercaderías –, la sentencia de la Corte Suprema recuerda las palabras de Alberdi – padre de la Constitución nacional argentina –, quien, refiriéndose a los tratados internacionales, hace más de 100 años, decía: “[e]n cuanto a su observancia [tratados], debe de ser fiel por nuestra parte para quitar pretextos de ser infiel al fuerte. De los agravios debe alzarse acta, no para vengarlos inmediatamente, sino para reclamarlos a su tiempo” (ALBERDI, Juan B., “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina - Elementos del derecho público provincial argentino”, Obras Escogidas vol. I, ed. Luz del Día, Buenos Aires, 1952, pág. 187)».
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