El Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR requerido por una OP

Esta es la segunda oportunidad en la que el TPR evacua una opinión consultiva, y se destaca que en esta oportunidad el Tribunal se expide en forma expresa respecto a la primacía de la normativa comunitaria desde su ratificación, incorporación o internalización, respecto de «toda» disposición interna de los Estados Parte que le sea contrapuesta y se refiera a materias de la competencia legislativa del MERCOSUR.


UN PRECEDENTE DE IMPORTANCIA PARA EL DERECHO COMUNITARIO*

El día 24 de abril del presente año, en la ciudad paraguaya de Asunción, se reunió el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (en adelante TPR), para considerar la presentación de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay y la remisión de una solicitud de Opinión Consultiva, solicitada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno en autos “Sucesión Carlos Schneck y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otros. Cobro de Pesos”. Ello merece particular atención por estas latitudes, habida cuenta que en el MERCOSUR, a diferencia de otros bloques de integración regional (como la Unión Europea o la Comunidad Andina de Naciones), no son tan asiduas este tipo de medidas.

En tanto mecanismo jurídico de consulta e interpretación normativa, las llamadas “Opiniones Consultivas” fueron creadas originariamente en la órbita del Derecho Comunitario Europeo. Ellas resultaron ser, desde un principio, el mecanismo por excelencia para dar a conocer y acercar el derecho del bloque, tanto a los órganos judiciales de los Estados miembros como a los propios ciudadanos. A través de Opiniones Consultivas, articuladas en este caso por vía de consultas prejudiciales, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea logró desarrollar varios principios fundamentales que deben pregonarse de las normas comunitarias: el principio de “Efecto Directo” (Van Gend & Loos. 1963) y el Principio de “Primacía” (Costa c/ E.N.E.L. 1964), son quizá los ejemplos más claro de ello. A tal punto han resultado determinantes en el desarrollo integracional del viejo continente, que Moreno Rufinelli (ex miembro del TPR) las ha considerado como “la Columna del derecho comunitario europeo”1. Desgraciadamente, en el caso de nuestro bloque, las Opiniones Consultivas no han tenido la gravitación que puede atribuirse a ellas en la experiencia europea. Ello no es óbice para pasar por alto semejante acontecimiento.

En el caso del Mercado Común del Sur, la regulación sobre Opiniones Consultivas comienza en el art. 3 del Protocolo de Olivos. Allí se dispone que: “El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos”. No obstante ello, hemos de advertir que la Decisión Nº 37/03 del CMC ha sido el verdadero instrumento habilitador del mecanismo de consultas sobre el derecho del MERCOSUR. Al resguardo de tal paraguas normativo, el TPR dictó su primera Opinión Consultiva el 3 de abril de 2007.

Hoy, a pocos meses de iniciado el 2009, tal y como mencionamos al comienzo de la exposición, nos encontramos con un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Permanente de Revisión. A diferencia de la primera consulta (originada en el seno de la Justicia del Paraguay), son ahora los tribunales uruguayos quienes ponen en marcha los engranajes del referido Tribunal. En resumidas cuentas, tres empresas uruguayas (SUCESIÓN SCHNECK S.A.; GALISUR S.A. Y CESIM CO LTDA) demandaron al Estado uruguayo la devolución de montos que entendían ilegítimamente cobrados en concepto de “tasa consular”, alegando que la norma interna que reimplantó el referido tributo, violaba normativa sensible del MERCOSUR. En pocas palabras, se procuraba determinar si una norma interna de uno de los Estados Partes (en este caso, la República Oriental del Uruguay) resultaba incompatible con las normas MERCOSUR destinadas, esencialmente, a eliminar gravámenes y demás restricciones aplicadas al comercio recíproco entre los países del bloque.

Sin realizar un estudio detallado de la cuestión y como medida preliminar, el Tribunal Permanente de Revisión reconoció, una vez más, la primacía que debe reconocerse de las normas del bloque. Así, en el considerando N º 31 de la Opinión Consultiva Nº 1/2008, los árbitros manifestaron que “el término ‘primacía’ (…) es propio de todo análisis en que esté en juego la preeminencia de una norma sobre otra o su jerarquía para la interpretación y aplicación del derecho. Por tal razón, se ha reconocido la primacía o jerarquía superior de la normativa Mercosur desde su incorporación o internalización sobre la norma interna dentro del mismo ámbito de competencia”.

Sobre el fondo de la cuestión, el TPR entendió que para determinar la efectiva contradicción de la ley uruguaya con las normas del MERCOSUR, era necesario realizar una calificación previa, por parte del órgano jurisdiccional nacional, acerca de si el tributo era una tasa o un impuesto. Recién una vez calificado el tributo, era posible evaluar la compatibilidad de la norma interna respecto de la disposición comunitaria.

Más allá de los efectos y alcances concretos que esta Opinión Consultiva pueda producir en un futuro inmediato de la región, hemos de valorar la importancia que tiene, en términos generales, para el desarrollo del derecho de la integración. Como advierte Ruíz Díaz Labrano, “…esta experiencia, la de evacuar opiniones consultivas o prejudiciales sobre el derecho comunitario, es uno de los medios por el cual el TJCE garantiza el respeto del derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Es un mecanismo eficaz […] y ha favorecido el desarrollo y la evolución del derecho de la integración europea”2. Si consideramos a la Unión Europea como el modelo de integración regional más desarrollado, no así perfecto, pero sin lugar a dudas el mejor que los seres humanos han logrado conseguir, desde este lugar del globo tenemos la “obligación” de estudiarlo y aprender de sus victorias y fracasos. La existencia de un mecanismo de consulta sobre interpretación del derecho comunitario, utilizado en forma asidua y no excepcional, es el mejor ejemplo que podemos tomar del modelo europeo. Sus ventajas están a la vista. Bienvenida OC-Nº 1/2008. Enhorabuena.

1 Diario ABC. República del Paraguay. Publicado el día Martes 4 de Octubre de 2005, en ocasión de la Segunda Reunión Preparatoria del Foro de Cortes Supremas de Justicia del Mercosur.
2 RUIZ DÍAZ LABRANO, Roberto. “Las Opiniones Consultivas ante el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR a través de los Tribunales Superiores de los Estados Parte”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.jurídicas.unam.mx
3 Publicado en http://www.mercosur.int/msweb/, Solución de controversias, Opiniones Consultivas, http://www.mercosur.int/msweb/portal%20intermediario/OC+nº1+de...pdf


* Gastón Bentancurt, Editorial del Boletín Nº 8 del Grupo de Derecho de la Integración de la Universidad Austral, a cuyo consejo editorial pertenecen Alejandro D. Perotti, Juan Stampalija,
Luis A. León (h), María Gattinoni de Mujía y María Paula Torrillo



TEXTO DE LA VERSIÓN OFICIAL DE LA CONSULTIVA Nº 1/2008 DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR

MERCOSUR – Tribunal Permanente de Revisión – Opinión Consultiva Nº1/20083

A continuación se transcribe el texto de la versión oficial de la Opinión Consultiva Nº 1/2008 del Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR. Cabe remarcar que esta es la segunda oportunidad en la que el TPR evacua una opinión consultiva, destacándose, además, que en esta oportunidad el Tribunal se expide en forma expresa respecto a la primacía de la normativa comunitaria desde su ratificación, incorporación o internalización, según sea el caso, respecto de «toda» disposición interna de los Estados Parte que le sea contrapuesta y se refiera a materias de la competencia legislativa del MERCOSUR. Bien es cierto que dicho principio de primacía de las normas mercosureñas había sido ya reconocido por el propio Tribunal, tanto en - 3 -
su Opinión Consultiva Nº 1/2007 (Norte/Northia) como en su Laudo Nº 1/2007 (Uruguay/Argentina: medidas compensatorias por incumplimiento de laudo).

TEXTO DE LA VERSIÓN OFICIAL DE LA CONSULTIVA Nº 1/2008 DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN DEL MERCOSUR

Coordinación y Selección materiales Sección Derecho Mercosurabc:
Prof. Dr. Alejandro D. Perotti
Comercio exterior: MERCOSUR, UE, CAN, SICA
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Universidad Austral - Facultad de Derecho, Buenos Aires

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