Financiamiento para pymes – sociedad de garantía reciproca
Una nueva alternativa de financiamiento para PYMES: la posibilidad de su acceso al crédito a través de una Sociedad de Garantía Recíproca.
Por: Rodolfo G. Papa (1)
Publicado: PL Suplemento de derecho corporativo y financiero nº 3 Junio de 2006
El actual contexto de la economía Argentina, exhibiendo un crecimiento promedio del 9% anual de su Producto Bruto Interno durante el trienio 2003/2005, requiere necesariamente de la generación de nuevas alternativas de financiamiento para que nuestras empresas puedan responder a esta clara muestra de recuperación y de ese modo expandir sus actividades.
Es evidente que el mercado ha desarrollado una serie de nuevos productos –en contraposición al crédito bancario tradicional- que en la actualidad le posibilitan a nuestras PYMES, cuyos negocios representan alrededor del 60% del Producto Bruto Interno Argentino, acceder a fuentes alternativas de financiamiento.
En este sentido, entre estos nuevos productos podríamos destacar los siguientes:
(i) La constitución de un fideicomiso (sea de garantía o financiero) (2);
(ii) La celebración de un leasing (a través de sus distintas modalidades al amparo de la ley 25248, que regula este moderno tipo contractual) (3); o bien,
(iii) El acceso al mercado de capitales para PYMES mediante la emisión de valores negociables representativos de deuda, o bien alternativamente, a través de la apertura de su capital social, estructuras regidas por un marco normativo diferenciado –que precisaremos a continuación- el cual confiere a este tipo de compañías menores requisitos de documentación e información, si los comparásemos a la instrumentación de un procedimiento tradicional de “oferta pública inicial”.
Adicionalmente, otro nuevo producto que permite acceder a mejores condiciones de financiamiento para PYMES residiría en considerar la posible utilización de una Sociedad de Garantía Recíproca (en adelante “la SGR”), ya sea participando en su constitución inicial, o bien, ingresando a una SGR ya constituida, cuyas principales modalidades serán explicitadas –en forma general- en este trabajo (4).
A continuación responderemos ciertas inquietudes básicas que podrían tener en relación a la posible instrumentación de negocios mediante la potencial participación de una PYME en una SGR.
1. ¿Qué es una SGR?
La constitución de una SGR implica la creación de un vehículo de naturaleza corporativa, el cual incluye dos tipos de socios: los partícipes y los protectores, respectivamente.
El objeto social principal de la SGR será el otorgamiento de garantías a favor de sus socios partícipes, con el propósito de facilitarles su acceso al crédito. La SGR no puede conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros.
Socios partícipes de la SGR serán únicamente las PYMES, personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación (5) y suscriban acciones representativas de su capital social.
Mientras que serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de cada SGR, respectivamente.
Son incompatibles la condición de un socio protector con la de un socio partícipe.
En atención a las particulares características en lo que respecta a la constitución, autorización y funcionamiento de una SGR, le resultan de aplicación una serie de requisitos específicos –expresamente contemplados en su ley de creación- relativos a: (i) su constitución; (ii) autorización para su funcionamiento. Debe tenerse presente que en forma previa a la concesión de la autorización efectiva para su funcionamiento –como SGR- por parte de la autoridad de aplicación, la SGR deberá haber cumplido con el trámite de constitución societaria ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o por la autoridad local competente (6); (iii) revocación de su autorización para funcionar; (iv) modificación de su estatuto social; (v) requisitos de aprobación societarios internos para proceder a la transferencia de acciones; (vi) aportes de capital; (vii) aumento de su capital social y distribución de dividendos; (viii) constitución y funcionamiento de sus órganos societarios (asamblea general/consejo de administración/sindicatura –integrada por tres miembros-); (ix) reducción de su capital social; (x) derecho al reembolso de las acciones pertenecientes a los socios partícipes; (xi) convocatoria a asamblea, quórum y mayorías requeridas para la aprobación de asuntos societarios; y, (xii) fusión, escisión y disolución.
Cada SGR posee su respectivo capital social y un fondo de riesgo, teniendo en cuenta que este último integra su patrimonio societario.
El capital social de la SGR estará constituido por los aportes de sus socios y estará representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
2. ¿Cómo se podría instrumentar en la práctica el acceso al financiamiento por una PYME a través del uso de una SGR?
Existirían distintos tipos de estructuras legales posibles para responder a dicho interrogante.
Así pues, una posibilidad sería la potencial constitución de una SGR, o bien, la posterior incorporación de una compañía como socio partícipe de una SGR ya constituida, a los fines de poder instrumentar la celebración de un contrato de garantía recíproca por el cual una SGR, se obligue accesoriamente a responder por el endeudamiento contraído por uno de sus socios partícipes, y el acreedor de esta última entidad acepte dicha obligación accesoria asumida por la SGR.
Es dable recalcar que los socios partícipes quedarán obligados frente a la SGR por los pagos que esta última eventualmente realizare en cumplimiento de tal garantía.
En contraposición, las SGR deberán requerir contra-garantías de parte de sus socios partícipes en respaldo de los contratos de garantía así celebrados.
La SGR responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones que ha garantizado de uno de sus socios partícipes, por lo cual, en la práctica, el acreedor garantizado tendrá no solamente al socio partícipe como deudor principal, sino también a la propia SGR como garante solidaria de dicho endeudamiento, ubicándose esta última en la misma posición que el deudor principal, sin poder invocar los beneficios de división y excusión de sus bienes sociales (7), a los fines de responder con el compromiso financiero asumido.
3. ¿Existen alternativas de financiamiento para las PYMES a través del mercado local de capitales participando en una SGR?
El análisis de la realidad en la generación de negocios nos provee de una serie de estructuras legales por las cuales una compañía podría obtener financiamiento instrumentando una operación en nuestro mercado de capitales.
A los fines de considerar la posible viabilidad de las estructuras que puntualizaremos a continuación, una compañía debería necesariamente cumplir con las siguientes condiciones precedentes:
(a) Que califique como una “PYME”, al amparo de los parámetros establecidos bajo la normativa aplicable, atendiendo a su tamaño y al sector de la economía al que la misma pertenezca (8); y,
(b) El ingreso de dicha compañía como socio partícipe de una SGR, autorizada a actuar como tal por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (9), para la celebración y ejecución de alguna de las operaciones que explicitaremos a continuación.
En atención a lo señalado precedentemente, existirían tres estructuras legales “macro” por las cuales una compañía PYME podría financiarse a través del mercado de capitales, participando en una SGR:
(i) la constitución de un fideicomiso financiero en virtud del cual el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el fideicomiso por parte de la empresa tomadora de fondos, la cual asume la posición de Fiduciante, serían garantizadas por una SGR –de la cual el referido fiduciante es uno de sus socios partícipes-, confiriendo de ese modo una mejora de la garantía de repago en beneficio de los tenedores de los valores negociables emitidos bajo dicho fideicomiso;
(ii) la emisión de una obligación negociable bajo el régimen especial simplificado de “PYMES”, incluido dentro de las normas de la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (10), respectivamente, y cuyo cumplimiento de pago se encuentra garantizado por una SGR.
Es dable destacar que la emisión de un valor negociable representativo de deuda bajo este esquema simplificado, deberá cumplir con una serie de requisitos que lo tipifican como tal, estos son:
(1) admisión de la emisora al régimen de oferta pública y cotización, respectivamente (11);
(2) existe un monto máximo de endeudamiento bajo esta modalidad, el cual no podrá superar los cinco millones de Pesos; y,
(3) estos valores negociables solamente podrán ser adquiridos por una serie de “inversores calificados”, definidos como tales bajo la normativa específicamente aplicable a este producto financiero (12)
Bajo este esquema especial de endeudamiento, el emisor deberá ser socio partícipe de la SGR que garantizará el cumplimiento de pago del capital e intereses adeudados bajo dicha emisión; y,
(iii) la posible negociación secundaria de cheques de pago diferido a través del sistema “avalado”, en el ámbito de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. (13)
Esta operatoria posibilita a una PYME –con el alcance referido anteriormente- a través de una SGR la negociación de cheques de pago diferido de alguno de sus socios partícipes, sean propios o bien librados por alguno de sus clientes.
Es así como a través de una SGR, quien será formalmente la “entidad cotizante”, manteniendo de ese modo el anonimato del librador del cheque, se podrían negociar secundariamente los mismos, con el atractivo adicional para los inversores bursátiles del aval otorgado por la SGR cotizante respecto al pago de dicho documento, en atención a la estructuración del mecanismo subyacente de garantía SGR/socio partícipe.
En conclusión, es evidente que el acceso al crédito, bajo alguna de estas alternativas instrumentadas a través del uso de una SGR, permite obtener mejores condiciones de financiamiento para PYMES, esencialmente con menores tasas de interés y costos de endeudamiento sustancialmente inferiores.
4. ¿Qué beneficios impositivos otorgaría el uso de una SGR como vehículo alternativo para acceder a financiamiento?
La normativa aplicable específicamente a las SGR dispone el otorgamiento de beneficios impositivos tanto para la SGR como para sus socios (14).
Con respecto a la celebración de contratos de garantía recíproca se dispone la exención en el impuesto a las ganancias de los resultados que se generen con motivo de su ejecución y respecto a la gravabilidad del IVA también se encuentra exenta la operatoria que se desarrolle con motivo de la instrumentación de los mismos.
Otra ventaja importante tanto para los socios partícipes como para los socios protectores es que podrían deducir del resultado impositivo obtenido en la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, los aportes de capital y al fondo de riesgo, respectivamente, siempre que dichos aportes se mantengan en la SGR por un plazo mínimo de dos años calendario, contados a partir de la fecha de su realización.
Adicionalmente, los resultados de la SGR se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto los derivados de otras actividades permitidas por su objeto social.
Es así como estas ventajas impositivas también tendrían un impacto directo en la potencial reducción del costo del endeudamiento a ser contraído por las PYMES a través de su participación en una SGR, bajo alguna de las modalidades anteriormente explicitadas.
5. ¿Cuáles serían las tareas que el asesor legal podría desarrollar respecto a la posible instrumentación de una estructura de financiamiento a través de una SGR?
Es evidente que la intervención del asesor legal en la estructuración de este tipo de negocios resulta esencial, no solamente a los fines de precisar el complejo marco normativo y regulatorio bajo el cual debería encuadrarse una operación de financiamiento vehiculizada a través de una SGR, sino también para delimitar el plexo de derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de sus participantes, plasmada en la negociación, redacción, revisión y otorgamiento de la documentación necesaria con tal propósito.
En este sentido, a continuación detallamos –en forma meramente enunciativa- las principales tareas y responsabilidades del asesor legal en relación a este producto:
(i) Análisis de posibles estructuras legales para acceder al financiamiento a través de la participación en una SGR, adecuadas a la particular situación de una PYME que resulte ser su potencial protagonista;
(ii) Análisis del cumplimiento de las autorizaciones y aprobaciones regulatorias pertinentes respecto a tanto a la constitución como al funcionamiento de una SGR, en atención al negocio que se intentare estructurar, con relación a los siguientes niveles:
(1) autoridad de contralor que resulte competente respecto a la naturaleza intrínsecamente societaria de la SGR;
(2) autoridad gubernamental reguladora responsable de la supervisión de las actividades de una SGR como tal;
(3) las facultades que le competen a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en los casos en que una SGR garantizare el cumplimiento de obligaciones de alguno de sus socios partícipes, mediante la ejecución de alguna de las operaciones de mercado de capitales que fueran descriptas precedentemente; y,
(4) el ejercicio de las facultades reglamentarias y de fiscalización correspondientes al Banco Central en lo que se refiere a la aceptación de las garantías otorgadas por la SGR por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, y adicionalmente el ejercicio de sus funciones de superintendencia en lo atinente a la vinculación de la SGR con los bancos y demás entidades financieras (15);
(iii) Realización de una Auditoría Legal (“Due Diligence”) sobre una SGR, en el caso que una PYME intentare incorporarse como socio partícipe de la misma.
Es importante destacar que la extensión de la revisión a ser realizada en el marco del citado Due Diligence legal dependerá de las circunstancias individuales y las características del negocio proyectado; y,
(iv) Análisis de distintas alternativas para que una PYME pueda considerar la posibilidad de financiarse a través del mercado de capitales.
Abogado (UBA. Graduado con Diploma de Honor). Master of Laws (Universidad de Warwick. Inglaterra). Especializado en la práctica legal corporativa y financiera local e internacional, también ejerce la actividad académica a nivel de post-grado.
El autor puede ser contactado a la siguiente dirección de e-mail: rgp@cema.edu.ar
La información incluida en el presente trabajo es expuesta de manera general, en consecuencia, debe ser necesariamente complementada con las características de un negocio individual que se podría decidir instrumentar comercialmente a través de una Sociedad de Garantía Recíproca.
En relación a las características que tipifican al fideicomiso financiero en nuestro derecho positivo, nos remitimos a nuestro reciente trabajo de investigación “Algunas reflexiones sobre la evolución del fideicomiso en nuestro mercado de capitales durante el año 2005”, publicado en el Suplemento de Derecho Económico de EL DIAL, correspondiente al mes de Marzo del 2006.
Sobre las características de la actual evolución del uso del leasing en nuestro mercado, nos remitimos a la información incluída en el suplemento PYME del diario El Cronista, de fecha 20/4/2006.
Las SGR se encuentran regidas normativamente en forma específica por la ley 24467 (Título II), la reglamentación específica de lo prescripto por dicha ley de creación (Conf. Decreto 1076/01) y complementariamente por todo el plexo de normas dictado como consecuencia de la sanción de la ley 24467. Finalmente, también le resultarán supletoriamente de aplicación las disposiciones legales que gobiernan a las sociedades anónimas, bajo la ley de sociedades comerciales (Ley 19550).
La Secretaría de Pequeñas y Medianas Empresas.
Conf. Artículo 42, Ley 24467.
Conf. Artículo 73, Ley 24467.
Conforme las pautas incluidas en la Resolución 675/2002, sancionada por la Secretaría de Pequeñas y Medianas Empresas.
De acuerdo a recientes informaciones periodísticas, existen en la actualidad una docena de SGR autorizadas a actuar como tales por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y que operan en tal carácter en nuestro mercado de capitales.
El régimen especial simplificado de emisión de obligaciones negociables para PYMES se encuentra regulado normativamente por: (i) el Decreto 1087 del Poder Ejecutivo; (ii) Las disposiciones incluidas dentro del Capítulo VI, Punto VI.7, Sección VI.7.1 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (Texto Ordenado por R.G 368, actualizado hasta la R.G. 488); y, (iii) las resoluciones dictadas por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires sobre esta materia, en ejercicio de sus propias facultades reglamentarias delegadas por la ley de oferta pública, por ser una entidad autorregulada de nuestro sistema bursátil.
Como parte de las aprobaciones requeridas bajo la emisión de este especial valor negociable representativo de deuda, la emisora PYME deberá solicitar su incorporación en el registro especial que a tales efectos lleva actualmente la CNV y cumplir con los demás requisitos de información que dicha entidad reguladora requiera. Adicionalmente, se deberá obtener la autorización de cotización respectiva de dicha emisión por parte de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, como asimismo respecto de cualquier otra entidad autorregulada en la que se solicite la cotización de dicha emisión, en la práctica también podría solicitarse la referida autorización ante el Mercado Abierto Electrónico S.A.
Dentro de esta categoría de “inversores calificados” se incluyen las siguientes entidades: (i) Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, sus entidades autárquicas, entidades financieras oficiales, sociedades del Estado, empresas del Estado y personas jurídicas de derecho público; (ii) las Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones; (iii) Sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial; (iv) Agentes de Bolsa y agentes adheridos a entidades autorreguladas no bursátiles; (v) Fondos comunes de inversión; (vi) Personas físicas con domicilio real en el país y que posean un patrimonio neto superior a $100.000. En el caso de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a $250.000; (vii) Personas jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del país; y, (viii) Sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
De conformidad a relevamientos estadísticos del sector privado, durante el mes de Abril del presente año se han negociado cheques avalados por una SGR en nuestro mercado de capitales, por un monto de 24 millones de Pesos, representando alrededor de un 80% del total del monto transado bajo esta específica operatoria.
Conf. Artículo 79 y siguientes, Ley 24467.
Conf. Artículo 80, Ley 24467.
Publicado: PL Suplemento de derecho corporativo y financiero nº 3 Junio de 2006
El actual contexto de la economía Argentina, exhibiendo un crecimiento promedio del 9% anual de su Producto Bruto Interno durante el trienio 2003/2005, requiere necesariamente de la generación de nuevas alternativas de financiamiento para que nuestras empresas puedan responder a esta clara muestra de recuperación y de ese modo expandir sus actividades.
Es evidente que el mercado ha desarrollado una serie de nuevos productos –en contraposición al crédito bancario tradicional- que en la actualidad le posibilitan a nuestras PYMES, cuyos negocios representan alrededor del 60% del Producto Bruto Interno Argentino, acceder a fuentes alternativas de financiamiento.
En este sentido, entre estos nuevos productos podríamos destacar los siguientes:
(i) La constitución de un fideicomiso (sea de garantía o financiero) (2);
(ii) La celebración de un leasing (a través de sus distintas modalidades al amparo de la ley 25248, que regula este moderno tipo contractual) (3); o bien,
(iii) El acceso al mercado de capitales para PYMES mediante la emisión de valores negociables representativos de deuda, o bien alternativamente, a través de la apertura de su capital social, estructuras regidas por un marco normativo diferenciado –que precisaremos a continuación- el cual confiere a este tipo de compañías menores requisitos de documentación e información, si los comparásemos a la instrumentación de un procedimiento tradicional de “oferta pública inicial”.
Adicionalmente, otro nuevo producto que permite acceder a mejores condiciones de financiamiento para PYMES residiría en considerar la posible utilización de una Sociedad de Garantía Recíproca (en adelante “la SGR”), ya sea participando en su constitución inicial, o bien, ingresando a una SGR ya constituida, cuyas principales modalidades serán explicitadas –en forma general- en este trabajo (4).
A continuación responderemos ciertas inquietudes básicas que podrían tener en relación a la posible instrumentación de negocios mediante la potencial participación de una PYME en una SGR.
1. ¿Qué es una SGR?
La constitución de una SGR implica la creación de un vehículo de naturaleza corporativa, el cual incluye dos tipos de socios: los partícipes y los protectores, respectivamente.
El objeto social principal de la SGR será el otorgamiento de garantías a favor de sus socios partícipes, con el propósito de facilitarles su acceso al crédito. La SGR no puede conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros.
Socios partícipes de la SGR serán únicamente las PYMES, personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación (5) y suscriban acciones representativas de su capital social.
Mientras que serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de cada SGR, respectivamente.
Son incompatibles la condición de un socio protector con la de un socio partícipe.
En atención a las particulares características en lo que respecta a la constitución, autorización y funcionamiento de una SGR, le resultan de aplicación una serie de requisitos específicos –expresamente contemplados en su ley de creación- relativos a: (i) su constitución; (ii) autorización para su funcionamiento. Debe tenerse presente que en forma previa a la concesión de la autorización efectiva para su funcionamiento –como SGR- por parte de la autoridad de aplicación, la SGR deberá haber cumplido con el trámite de constitución societaria ante la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o por la autoridad local competente (6); (iii) revocación de su autorización para funcionar; (iv) modificación de su estatuto social; (v) requisitos de aprobación societarios internos para proceder a la transferencia de acciones; (vi) aportes de capital; (vii) aumento de su capital social y distribución de dividendos; (viii) constitución y funcionamiento de sus órganos societarios (asamblea general/consejo de administración/sindicatura –integrada por tres miembros-); (ix) reducción de su capital social; (x) derecho al reembolso de las acciones pertenecientes a los socios partícipes; (xi) convocatoria a asamblea, quórum y mayorías requeridas para la aprobación de asuntos societarios; y, (xii) fusión, escisión y disolución.
Cada SGR posee su respectivo capital social y un fondo de riesgo, teniendo en cuenta que este último integra su patrimonio societario.
El capital social de la SGR estará constituido por los aportes de sus socios y estará representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos.
2. ¿Cómo se podría instrumentar en la práctica el acceso al financiamiento por una PYME a través del uso de una SGR?
Existirían distintos tipos de estructuras legales posibles para responder a dicho interrogante.
Así pues, una posibilidad sería la potencial constitución de una SGR, o bien, la posterior incorporación de una compañía como socio partícipe de una SGR ya constituida, a los fines de poder instrumentar la celebración de un contrato de garantía recíproca por el cual una SGR, se obligue accesoriamente a responder por el endeudamiento contraído por uno de sus socios partícipes, y el acreedor de esta última entidad acepte dicha obligación accesoria asumida por la SGR.
Es dable recalcar que los socios partícipes quedarán obligados frente a la SGR por los pagos que esta última eventualmente realizare en cumplimiento de tal garantía.
En contraposición, las SGR deberán requerir contra-garantías de parte de sus socios partícipes en respaldo de los contratos de garantía así celebrados.
La SGR responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones que ha garantizado de uno de sus socios partícipes, por lo cual, en la práctica, el acreedor garantizado tendrá no solamente al socio partícipe como deudor principal, sino también a la propia SGR como garante solidaria de dicho endeudamiento, ubicándose esta última en la misma posición que el deudor principal, sin poder invocar los beneficios de división y excusión de sus bienes sociales (7), a los fines de responder con el compromiso financiero asumido.
3. ¿Existen alternativas de financiamiento para las PYMES a través del mercado local de capitales participando en una SGR?
El análisis de la realidad en la generación de negocios nos provee de una serie de estructuras legales por las cuales una compañía podría obtener financiamiento instrumentando una operación en nuestro mercado de capitales.
A los fines de considerar la posible viabilidad de las estructuras que puntualizaremos a continuación, una compañía debería necesariamente cumplir con las siguientes condiciones precedentes:
(a) Que califique como una “PYME”, al amparo de los parámetros establecidos bajo la normativa aplicable, atendiendo a su tamaño y al sector de la economía al que la misma pertenezca (8); y,
(b) El ingreso de dicha compañía como socio partícipe de una SGR, autorizada a actuar como tal por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (9), para la celebración y ejecución de alguna de las operaciones que explicitaremos a continuación.
En atención a lo señalado precedentemente, existirían tres estructuras legales “macro” por las cuales una compañía PYME podría financiarse a través del mercado de capitales, participando en una SGR:
(i) la constitución de un fideicomiso financiero en virtud del cual el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el fideicomiso por parte de la empresa tomadora de fondos, la cual asume la posición de Fiduciante, serían garantizadas por una SGR –de la cual el referido fiduciante es uno de sus socios partícipes-, confiriendo de ese modo una mejora de la garantía de repago en beneficio de los tenedores de los valores negociables emitidos bajo dicho fideicomiso;
(ii) la emisión de una obligación negociable bajo el régimen especial simplificado de “PYMES”, incluido dentro de las normas de la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (10), respectivamente, y cuyo cumplimiento de pago se encuentra garantizado por una SGR.
Es dable destacar que la emisión de un valor negociable representativo de deuda bajo este esquema simplificado, deberá cumplir con una serie de requisitos que lo tipifican como tal, estos son:
(1) admisión de la emisora al régimen de oferta pública y cotización, respectivamente (11);
(2) existe un monto máximo de endeudamiento bajo esta modalidad, el cual no podrá superar los cinco millones de Pesos; y,
(3) estos valores negociables solamente podrán ser adquiridos por una serie de “inversores calificados”, definidos como tales bajo la normativa específicamente aplicable a este producto financiero (12)
Bajo este esquema especial de endeudamiento, el emisor deberá ser socio partícipe de la SGR que garantizará el cumplimiento de pago del capital e intereses adeudados bajo dicha emisión; y,
(iii) la posible negociación secundaria de cheques de pago diferido a través del sistema “avalado”, en el ámbito de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. (13)
Esta operatoria posibilita a una PYME –con el alcance referido anteriormente- a través de una SGR la negociación de cheques de pago diferido de alguno de sus socios partícipes, sean propios o bien librados por alguno de sus clientes.
Es así como a través de una SGR, quien será formalmente la “entidad cotizante”, manteniendo de ese modo el anonimato del librador del cheque, se podrían negociar secundariamente los mismos, con el atractivo adicional para los inversores bursátiles del aval otorgado por la SGR cotizante respecto al pago de dicho documento, en atención a la estructuración del mecanismo subyacente de garantía SGR/socio partícipe.
En conclusión, es evidente que el acceso al crédito, bajo alguna de estas alternativas instrumentadas a través del uso de una SGR, permite obtener mejores condiciones de financiamiento para PYMES, esencialmente con menores tasas de interés y costos de endeudamiento sustancialmente inferiores.
4. ¿Qué beneficios impositivos otorgaría el uso de una SGR como vehículo alternativo para acceder a financiamiento?
La normativa aplicable específicamente a las SGR dispone el otorgamiento de beneficios impositivos tanto para la SGR como para sus socios (14).
Con respecto a la celebración de contratos de garantía recíproca se dispone la exención en el impuesto a las ganancias de los resultados que se generen con motivo de su ejecución y respecto a la gravabilidad del IVA también se encuentra exenta la operatoria que se desarrolle con motivo de la instrumentación de los mismos.
Otra ventaja importante tanto para los socios partícipes como para los socios protectores es que podrían deducir del resultado impositivo obtenido en la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, los aportes de capital y al fondo de riesgo, respectivamente, siempre que dichos aportes se mantengan en la SGR por un plazo mínimo de dos años calendario, contados a partir de la fecha de su realización.
Adicionalmente, los resultados de la SGR se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, excepto los derivados de otras actividades permitidas por su objeto social.
Es así como estas ventajas impositivas también tendrían un impacto directo en la potencial reducción del costo del endeudamiento a ser contraído por las PYMES a través de su participación en una SGR, bajo alguna de las modalidades anteriormente explicitadas.
5. ¿Cuáles serían las tareas que el asesor legal podría desarrollar respecto a la posible instrumentación de una estructura de financiamiento a través de una SGR?
Es evidente que la intervención del asesor legal en la estructuración de este tipo de negocios resulta esencial, no solamente a los fines de precisar el complejo marco normativo y regulatorio bajo el cual debería encuadrarse una operación de financiamiento vehiculizada a través de una SGR, sino también para delimitar el plexo de derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de sus participantes, plasmada en la negociación, redacción, revisión y otorgamiento de la documentación necesaria con tal propósito.
En este sentido, a continuación detallamos –en forma meramente enunciativa- las principales tareas y responsabilidades del asesor legal en relación a este producto:
(i) Análisis de posibles estructuras legales para acceder al financiamiento a través de la participación en una SGR, adecuadas a la particular situación de una PYME que resulte ser su potencial protagonista;
(ii) Análisis del cumplimiento de las autorizaciones y aprobaciones regulatorias pertinentes respecto a tanto a la constitución como al funcionamiento de una SGR, en atención al negocio que se intentare estructurar, con relación a los siguientes niveles:
(1) autoridad de contralor que resulte competente respecto a la naturaleza intrínsecamente societaria de la SGR;
(2) autoridad gubernamental reguladora responsable de la supervisión de las actividades de una SGR como tal;
(3) las facultades que le competen a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en los casos en que una SGR garantizare el cumplimiento de obligaciones de alguno de sus socios partícipes, mediante la ejecución de alguna de las operaciones de mercado de capitales que fueran descriptas precedentemente; y,
(4) el ejercicio de las facultades reglamentarias y de fiscalización correspondientes al Banco Central en lo que se refiere a la aceptación de las garantías otorgadas por la SGR por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, y adicionalmente el ejercicio de sus funciones de superintendencia en lo atinente a la vinculación de la SGR con los bancos y demás entidades financieras (15);
(iii) Realización de una Auditoría Legal (“Due Diligence”) sobre una SGR, en el caso que una PYME intentare incorporarse como socio partícipe de la misma.
Es importante destacar que la extensión de la revisión a ser realizada en el marco del citado Due Diligence legal dependerá de las circunstancias individuales y las características del negocio proyectado; y,
(iv) Análisis de distintas alternativas para que una PYME pueda considerar la posibilidad de financiarse a través del mercado de capitales.
Abogado (UBA. Graduado con Diploma de Honor). Master of Laws (Universidad de Warwick. Inglaterra). Especializado en la práctica legal corporativa y financiera local e internacional, también ejerce la actividad académica a nivel de post-grado.
El autor puede ser contactado a la siguiente dirección de e-mail: rgp@cema.edu.ar
La información incluida en el presente trabajo es expuesta de manera general, en consecuencia, debe ser necesariamente complementada con las características de un negocio individual que se podría decidir instrumentar comercialmente a través de una Sociedad de Garantía Recíproca.
En relación a las características que tipifican al fideicomiso financiero en nuestro derecho positivo, nos remitimos a nuestro reciente trabajo de investigación “Algunas reflexiones sobre la evolución del fideicomiso en nuestro mercado de capitales durante el año 2005”, publicado en el Suplemento de Derecho Económico de EL DIAL, correspondiente al mes de Marzo del 2006.
Sobre las características de la actual evolución del uso del leasing en nuestro mercado, nos remitimos a la información incluída en el suplemento PYME del diario El Cronista, de fecha 20/4/2006.
Las SGR se encuentran regidas normativamente en forma específica por la ley 24467 (Título II), la reglamentación específica de lo prescripto por dicha ley de creación (Conf. Decreto 1076/01) y complementariamente por todo el plexo de normas dictado como consecuencia de la sanción de la ley 24467. Finalmente, también le resultarán supletoriamente de aplicación las disposiciones legales que gobiernan a las sociedades anónimas, bajo la ley de sociedades comerciales (Ley 19550).
La Secretaría de Pequeñas y Medianas Empresas.
Conf. Artículo 42, Ley 24467.
Conf. Artículo 73, Ley 24467.
Conforme las pautas incluidas en la Resolución 675/2002, sancionada por la Secretaría de Pequeñas y Medianas Empresas.
De acuerdo a recientes informaciones periodísticas, existen en la actualidad una docena de SGR autorizadas a actuar como tales por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y que operan en tal carácter en nuestro mercado de capitales.
El régimen especial simplificado de emisión de obligaciones negociables para PYMES se encuentra regulado normativamente por: (i) el Decreto 1087 del Poder Ejecutivo; (ii) Las disposiciones incluidas dentro del Capítulo VI, Punto VI.7, Sección VI.7.1 de las Normas de la Comisión Nacional de Valores (Texto Ordenado por R.G 368, actualizado hasta la R.G. 488); y, (iii) las resoluciones dictadas por la Bolsa de Comercio de Buenos Aires sobre esta materia, en ejercicio de sus propias facultades reglamentarias delegadas por la ley de oferta pública, por ser una entidad autorregulada de nuestro sistema bursátil.
Como parte de las aprobaciones requeridas bajo la emisión de este especial valor negociable representativo de deuda, la emisora PYME deberá solicitar su incorporación en el registro especial que a tales efectos lleva actualmente la CNV y cumplir con los demás requisitos de información que dicha entidad reguladora requiera. Adicionalmente, se deberá obtener la autorización de cotización respectiva de dicha emisión por parte de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, como asimismo respecto de cualquier otra entidad autorregulada en la que se solicite la cotización de dicha emisión, en la práctica también podría solicitarse la referida autorización ante el Mercado Abierto Electrónico S.A.
Dentro de esta categoría de “inversores calificados” se incluyen las siguientes entidades: (i) Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, sus entidades autárquicas, entidades financieras oficiales, sociedades del Estado, empresas del Estado y personas jurídicas de derecho público; (ii) las Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones; (iii) Sociedades cooperativas, entidades mutuales, obras sociales, asociaciones civiles, fundaciones y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial; (iv) Agentes de Bolsa y agentes adheridos a entidades autorreguladas no bursátiles; (v) Fondos comunes de inversión; (vi) Personas físicas con domicilio real en el país y que posean un patrimonio neto superior a $100.000. En el caso de las sociedades de personas, dicho patrimonio neto mínimo se eleva a $250.000; (vii) Personas jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del país; y, (viii) Sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
De conformidad a relevamientos estadísticos del sector privado, durante el mes de Abril del presente año se han negociado cheques avalados por una SGR en nuestro mercado de capitales, por un monto de 24 millones de Pesos, representando alrededor de un 80% del total del monto transado bajo esta específica operatoria.
Conf. Artículo 79 y siguientes, Ley 24467.
Conf. Artículo 80, Ley 24467.
Rodolfo G. Papa