Mecanismos de contratación internacional en el MERCOSUR
Los aspectos jurídicos y económicos del MERCOSUR, con expresa mención de los mecanismos de contratación internacional en lo que se refiere a la autonomía de la voluntad en los países integrantes de la región , son analizados por Andrea Fabiana Mac Donald en la nota que se reproduce a continuación.
El MERCOSUR como proceso de integración en la actualidad
Recordemos que el MERCOSUR o Mercado Común del Sur fue creado por el Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991 integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y que tiene como Estados asociados a Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Según consideran VENTURA y ROLIM, “el MERCOSUR es un proceso de integración consagrado prioritariamente a temas comerciales, característica que acostumbra a ser referida, en el debate político como mercantilismo. Además es un proceso exclusivamente intergubernamental limitado a los gobiernos nacionales, opaco y hermético”.
De acuerdo a lo manifestado por los autores mencionados, surge un gran interrogante acerca de si es posible la construcción y consolidación de un proceso de integración económico y jurídico frente a las posibles asimetrías que hoy padece el MERCOSUR.
Por su parte, FERRER sostiene que “las relaciones de Argentina y el MERCOSUR con el sistema internacional influyen decisivamente sobre el desarrollo del país y la integración regional. En el orden mundial y global, Argentina y el MERCOSUR conservan suficientemente libertad de maniobra para decidir su destino y poner en marcha el desarrollo y la integración sustentable”.
Ello nos conduce a contemplar que en la actualidad, el MERCOSUR enfrenta una crisis profunda debido a factores que la conducen quizás a un deterioro en su estructura económica y comercial. Se advierte que en el sector del comercio exterior, Argentina ha impuesto serias restricciones respecto al ingreso de productos brasileños.
Por otra parte, se ha detectado un incremento en las inversiones del país brasileño debido a la compra y adquisición de empresas locales.
Los contratos internacionales en el MERCOSUR y la autonomía de la voluntad.
En este apartado trataremos la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales respecto a los países integrantes del MERCOSUR.
1-En Argentina: El Código Civil no ha formulado una definición en referencia a la noción de contrato internacional, ya que el mismo se ha perfilado no sólo en base a las normas sobre el derecho internacional privado contenidas en dicho cuerpo legal, sino también en el concepto de contrato interno del artículo 1137 y en lo que hace a los contratos atípicos contemplados en el artículo 1143, ambos en el Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia argentina han reconocido en materia de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales, la autonomía conflictual como la material en dichos contratos, fundándose en la práctica contractual (costumbre) por la cual se indica que si las partes pueden elegir el lugar de cumplimiento, con lo cual determinan el derecho aplicable, pueden también elegir las normas.
En cuanto a los casos en los cuales ha tratado nuestros tribunales nacionales y la Corte Suprema de Justicia , se han ceñido a los principios de la doctrina en lo que se refiere a los aspectos del derecho internacional privado vinculados esencialmente a los contratos
internacionales.
La Corte en uno de los fallos emitidos en materia de contratos internacionales en el año 1974 ha manifestado que “los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato internacional y en la legislación común vigente en la República Argentina en la esfera nacional, en el orden mencionado”. De esta forma, el superior tribunal admite la validez de los convenios de las partes en el ámbito internacional.
En otro de los dictámenes de la Corte, ha dicho que “tratándose de un contrato internacional, funciona en plenitud la autonomía material de las partes, y además su facultad de elegir el derecho aplicable; en los contratos internacionales, las partes, en los límites pertinentes, pueden elegir el derecho aplicable al contrato”.
Dos aspectos a rescatar frente a estos dictámenes del máximo tribunal en materia de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales son:
a-El reconocimiento de los convenios internacionales como ley aplicable en el orden nacional.
b-La facultad que poseen las partes de elegir el derecho aplicable al contrato en materia internacional.
2-En Brasil: En este país está vigente el Código Civil de 1916, que en su artículo 13 consagraba el principio de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y en subsidio la ley del lugar de su constitución con reservas, mientras que en la Ley introductoria de 1942 en su artículo 9 vigente somete a los contratos celebrados entre presentes a la ley del lugar de celebración y entre ausentes a la ley del domicilio del proponente.
3-En Uruguay: Se admite en el artículo 1291 la autonomía en los contratos internos; sin embargo en el artículo 2043 se establece que “las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este título no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente”. Aquí es importante acotar que se excluye de la legislación uruguaya el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en los contratos internacionales.
4-En Paraguay : En este país se reconoce la autonomía de la voluntad en los contratos internos en el Código Civil paraguayo en su artículo 715, por ende, se ha sostenido el principio mencionado en los contratos internacionales, aunque no hay una normativa legal que lo formule expresamente en dichos contratos.
A modo de conclusión
En el MERCOSUR existen dificultades en su consagración como integración regional tanto en lo jurídico como en lo económico y advertimos que en materia de contratos internacionales existe una diversificación de legislación y criterios adoptados por los países integrantes del bloque, siendo la autonomía de la voluntad una regla aplicable o no a los contratos internacionales que celebren las partes contratantes en la presente región.
* Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Análisis Económico y Financiero – Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en curso). Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho.
Recordemos que el MERCOSUR o Mercado Común del Sur fue creado por el Tratado de Asunción el 26 de marzo de 1991 integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y que tiene como Estados asociados a Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Según consideran VENTURA y ROLIM, “el MERCOSUR es un proceso de integración consagrado prioritariamente a temas comerciales, característica que acostumbra a ser referida, en el debate político como mercantilismo. Además es un proceso exclusivamente intergubernamental limitado a los gobiernos nacionales, opaco y hermético”.
De acuerdo a lo manifestado por los autores mencionados, surge un gran interrogante acerca de si es posible la construcción y consolidación de un proceso de integración económico y jurídico frente a las posibles asimetrías que hoy padece el MERCOSUR.
Por su parte, FERRER sostiene que “las relaciones de Argentina y el MERCOSUR con el sistema internacional influyen decisivamente sobre el desarrollo del país y la integración regional. En el orden mundial y global, Argentina y el MERCOSUR conservan suficientemente libertad de maniobra para decidir su destino y poner en marcha el desarrollo y la integración sustentable”.
Ello nos conduce a contemplar que en la actualidad, el MERCOSUR enfrenta una crisis profunda debido a factores que la conducen quizás a un deterioro en su estructura económica y comercial. Se advierte que en el sector del comercio exterior, Argentina ha impuesto serias restricciones respecto al ingreso de productos brasileños.
Por otra parte, se ha detectado un incremento en las inversiones del país brasileño debido a la compra y adquisición de empresas locales.
Los contratos internacionales en el MERCOSUR y la autonomía de la voluntad.
En este apartado trataremos la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales respecto a los países integrantes del MERCOSUR.
1-En Argentina: El Código Civil no ha formulado una definición en referencia a la noción de contrato internacional, ya que el mismo se ha perfilado no sólo en base a las normas sobre el derecho internacional privado contenidas en dicho cuerpo legal, sino también en el concepto de contrato interno del artículo 1137 y en lo que hace a los contratos atípicos contemplados en el artículo 1143, ambos en el Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia argentina han reconocido en materia de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales, la autonomía conflictual como la material en dichos contratos, fundándose en la práctica contractual (costumbre) por la cual se indica que si las partes pueden elegir el lugar de cumplimiento, con lo cual determinan el derecho aplicable, pueden también elegir las normas.
En cuanto a los casos en los cuales ha tratado nuestros tribunales nacionales y la Corte Suprema de Justicia , se han ceñido a los principios de la doctrina en lo que se refiere a los aspectos del derecho internacional privado vinculados esencialmente a los contratos
internacionales.
La Corte en uno de los fallos emitidos en materia de contratos internacionales en el año 1974 ha manifestado que “los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato internacional y en la legislación común vigente en la República Argentina en la esfera nacional, en el orden mencionado”. De esta forma, el superior tribunal admite la validez de los convenios de las partes en el ámbito internacional.
En otro de los dictámenes de la Corte, ha dicho que “tratándose de un contrato internacional, funciona en plenitud la autonomía material de las partes, y además su facultad de elegir el derecho aplicable; en los contratos internacionales, las partes, en los límites pertinentes, pueden elegir el derecho aplicable al contrato”.
Dos aspectos a rescatar frente a estos dictámenes del máximo tribunal en materia de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales son:
a-El reconocimiento de los convenios internacionales como ley aplicable en el orden nacional.
b-La facultad que poseen las partes de elegir el derecho aplicable al contrato en materia internacional.
2-En Brasil: En este país está vigente el Código Civil de 1916, que en su artículo 13 consagraba el principio de autonomía de la voluntad en los contratos internacionales y en subsidio la ley del lugar de su constitución con reservas, mientras que en la Ley introductoria de 1942 en su artículo 9 vigente somete a los contratos celebrados entre presentes a la ley del lugar de celebración y entre ausentes a la ley del domicilio del proponente.
3-En Uruguay: Se admite en el artículo 1291 la autonomía en los contratos internos; sin embargo en el artículo 2043 se establece que “las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este título no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente”. Aquí es importante acotar que se excluye de la legislación uruguaya el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en los contratos internacionales.
4-En Paraguay : En este país se reconoce la autonomía de la voluntad en los contratos internos en el Código Civil paraguayo en su artículo 715, por ende, se ha sostenido el principio mencionado en los contratos internacionales, aunque no hay una normativa legal que lo formule expresamente en dichos contratos.
A modo de conclusión
En el MERCOSUR existen dificultades en su consagración como integración regional tanto en lo jurídico como en lo económico y advertimos que en materia de contratos internacionales existe una diversificación de legislación y criterios adoptados por los países integrantes del bloque, siendo la autonomía de la voluntad una regla aplicable o no a los contratos internacionales que celebren las partes contratantes en la presente región.
* Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Análisis Económico y Financiero – Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho. Master en Derecho y Economía (tesis en curso). Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho.
Andrea F. Mac Donald