¿Qué está pasando en el “otro” MERCOSUR?: hoy, las Opiniones Consultivas
Resulta difícil reducir la trascendental importancia de las Opiniones Consultivas para la consolidación jurídica del proceso de integración, dado que tienen por objetivo que tanto la interpretación como la aplicación del derecho mercosureño sean lo más uniforme posible en el territorio integrado, a pesar de la diversidad de jueces y tribunales de los Estados Partes llamados a solucionar las controversias a partir del derecho regional, afirma Alejandro Perotti en un trabajo cuyas conclusiones modificadas se publican a continuación.
La versión íntegra, será editada en el dossier “Temas del Cono Sur” Nº 41, octubre 2007, ed. Mercosurabc, Buenos Aires (en proceso de edición).
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Conclusiones
1. La importancia de la reglamentación del trámite interno para la petición de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR por los jueces nacionales, realizada por la Suprema Corte de Justicia de Uruguay a través de su reciente Acordada Nº 7.604/07 (24/08/2007, Diario Oficial, 03/09/07, Nº 27.313, pág. 443-A), como así también de los pedidos de Opiniones Consultivas que las partes han comenzado a solicitar ante los tribunales internos de los Estados Partes (dos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Argentina: in re “Sancor” y “González/Image Factory s/exhorto”, ambos de 2007) y de las declaraciones de admisibilidad que éstos han realizado (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la jurisdicción de Asunción, Paraguay), se comprende al observarse la trascendencia de este mecanismo 1.
Como ya se afirmó, este procedimiento permite a cualquier juez o tribunal de los Estados Partes, en el marco de un procedimiento judicial en el cual esté entendiendo y ante la eventual aplicación de una norma mercosureña, plantear una consulta al Tribunal Permanente de Revisión (Opinión Consultiva) sobre la interpretación o la validez de las normas del MERCOSUR (Tratados, Protocolos, Decisiones del Consejo del Mercado Común, Resoluciones del Grupo Mercado Común, Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, etc.), por el momento a través de su respectivo tribunal supremo nacional.
A su vez, desde el punto de vista del derecho de los particulares, las Opiniones Consultivas – tal como sucede en la Comunidad Andina y, más especialmente, en las Comunidades Europeas – están llamadas a transformares en la verdadera herramienta para que éstos puedan logra una cabal defensa de sus derechos y, más en general, un ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en especial cuando se enfrentan a supuestos de incumplimiento del Derecho del MERCOSUR por los propios Estados Partes 2. En este último supuesto, para mencionar una de las varias hipótesis, puede señalarse que si se sigue la vía institucional “clásica” del capítulo XI “Reclamo de particulares” del Protocolo de Olivos, este procedimiento no ofrece ninguna vía de solución o de acceso a una instancia de reclamo cuando el incumplimiento alegado por el particular obedece a un acto u omisión del Estado Parte “donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios”, es decir cuando el Estado que infringe el derecho regional es su propio Estado; en este caso, la única “salida” que tiene dicho particular es acceder al sistema de solución de controversias del MERCOSUR, mediante su juez nacional, a partir del requerimiento de una Opinión Consultiva al Tribunal Permanente de Revisión 3.
2. Visto su finalidad, resulta difícil reducir la trascendental importancia de las Opiniones Consultivas para la consolidación jurídica del proceso de integración, dado que tienen por objetivo que tanto la interpretación como la aplicación del derecho mercosureño sean lo más uniforme posible en el territorio integrado, a pesar de la diversidad de jueces y tribunales de los Estados Partes llamados a solucionar las controversias a partir del derecho regional.
3. Por otro lado, las Opiniones Consultivas han demostrado en otros procesos de integración, como las Comunidades Europeas y la Comunidad Andina – en los cuales se las denomina “decisión prejudicial”, “reenvío prejudicial”, “cuestión prejudicial” o “interpretación prejudicial” –, que son un instrumento “clave” desde el punto de vista jurídico. En efecto, desde una perspectiva cualitativa, cabe resaltar que ha sido a través de este procedimiento a partir del cual los Tribunales de Justicia europeo y andino han creado pretorianamente las características principales y definitorias del Derecho comunitario; y desde una visión cuantitativa, ha de repararse en que las consultas elevadas por los jueces nacionales (Opiniones Consultivas, cuestiones perjudícales 4) explican casi el 50 % del trabajo del TJCE 5 y más del 90 % en el caso del TJCA 6. A lo cual cabe agregar, como antes se señaló, su función estratégica en cuanto al logro de la interpretación uniforme del derecho regional y la posibilidad de que los particulares – a través de su juez nacional – puede ejercitar su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción – del Tribunal Permanente de Revisión –.
4. Es oportuno mencionar, una vez más, que la ausencia de reglamentación del presente mecanismo en algunos Estados Partes – hasta lo que se sabe, Argentina, Brasil y Paraguay – no disminuye la posibilidad de que los tribunales de dichos Estados – supremos o inferiores – encaminen un pedido de Opinión Consultiva al Tribunal Permanente de Revisión; es decir, hoy por hoy, es jurídicamente viable la posibilidad de que cualquier tribunal nacional de los Estados Partes remita una Opinión Consultiva al Tribunal Permanente de Revisión – en su caso, vía su tribunal supremo –, pues, como se sabe, la ausencia de reglamentación no enerva el ejercicio de un derecho.
5. Del resumen de la práctica judicial de los tribunales de los Estados Partes (sucintamente mencionada) parecería vislumbrarse un futuro muy promisorio en orden a la aceptación, vigencia y aplicación del mecanismo de las Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión.
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Notas
1De cualquier manera, y sin perjuicio de la trascendencia de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia, dejamos planteado para un futuro análisis algunos pasajes de dicha norma que despiertan ciertos aplausos unos, e importantes dudas otros, desde la perspectiva de su compatibilidad con el Derecho del MERCOSUR. Ellos son los artículos siguientes de la Acordada: 1 “Si en una causa en trámite ante cualquier órgano del Poder Judicial se suscitare una duda acerca de la validez o interpretación jurídica de la siguiente normativa del MERCOSUR”, 3 “La Suprema Corte de Justicia deberá verificar que en el caso se configuren los siguientes requisitos de admisibilidad:… c) Que la opinión consultiva que se solicite verse sobre normativa cuya interpretación o validez no fuera manifiestamente clara. d) Que el tema objeto de la consulta no haya sido materia de una previa opinión consultiva, en cuyo caso se agregará testimonio de ésta y se devolverá a la sede judicial de origen con noticia de las partes” y 6 “Efectos de la opinión consultiva: La opinión consultiva emitida por el TPR será referida exclusivamente a la validez o a la interpretación jurídica de la normativa del Mercosur mencionada a texto expreso y no tendrá carácter vinculante ni obligatorio (art. 11 de la decisión del CMC nº 37/03), y ello en tanto tales opiniones no pueden afectar en absoluto el derecho interno ni las potestades del Poder Judicial”. Todos los resaltados fueron agregados.
2Ver, en las Comunidades Europeas, PESCATORE, Pierre, “Las cuestiones prejudiciales. Artículo 177 del Tratado CEE”, en “El derecho comunitario europeo y su aplicación judicial”, ed. Consejo General del Poder Judicial, Universidad de Granada y Civitas, Madrid, 1993, págs. 559 a 561.
3Como bien señaló Garré Copello al comentar el sistema del Protocolo de Brasilia (antecedente del Protocolo de Olivos), con palabras que son aplicables al régimen ahora vigente dado que el Protocolo de Olivos siguió en este punto a su antecesor, “[t]ampoco en esta etapa del procedimiento se prevé el caso de un particular que deba reclamar por una violación contra el Estado donde tiene su residencia habitual o la sede de sus negocios, sino el caso en que son Estados diferentes aquel en el que el particular formuló el reclamo y aquel contra el cual se realizó dicho reclamo. En consecuencia, en la hipótesis en que un particular deba accionar contra el Estado en el cual tiene su residencia habitual o la sede de sus negocios, por haber incurrido éste en una conducta contemplada en el artículo 25 del Protocolo de Brasilia [hoy artículo 39 del Protocolo de Olivos], deberá acudir a la justicia ordinaria de dicho Estado” (GARRÉ COPELLO, Belter, “Solución de controversias en el Mercado Común del Sur (del Protocolo de Brasilia al Tratado de Asunción)”, en “Estudios multidiciplinarios sobre Mercosur” (AA.VV.), Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1995, pág. 225. La cursiva fue agregada).
4Cabe recordar que según el Tribunal Permanente de Revisión, «[l]as Opiniones Consultivas peticionadas por los órganos judiciales nacionales deben ser consideradas como interpretaciones prejudiciales consultivas, a la fecha aun no vinculantes. En las mismas, le cabe al TPR interpretar el derecho de integración mercosureño, siendo la aplicación de tal interpretación así como la interpretación y aplicación del derecho nacional, exclusiva competencia jurisdiccional de tales órganos judiciales consultantes» (Tribunal Permanente de Revisión, opinión consultiva de 3 de abril de 2007, Norte/Laboratorios Northia, asunto TPR-1/07, pendiente de publicación, disponible en http://www.mercosur.int/msweb/, Conclusión 1 – unánime –, ver asimismo, considerandos III.2.B del voto del miembro coordinador Fernández de Brix y C del voto del miembro Becerra. El resaltado fue agregado).
5Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
6Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.