Aplicación del Derecho del MERCOSUR por los tribunales de Argentina

* Argentina. Aplicación Declaración Sociolaboral del MERCOSUR/ Salta: Acuerdo de Cooperación y asistencia jurisdiccional Mercosur, Boliva y Chile
* Informe del Presidente del Supremo Tribunal Federal de las actividades realizadas por el tribunal durante 2008


1. ARGENTINA. APLICACIÓN DEL DERECHO DEL MERCOSUR POR LOS TRIBUNALES DE ARGENTINA

1.1. Corte Suprema de Justicia de la Nación

Declaración Sociolaboral del MERCOSUR – APLICACIÓN
2009[1].02.24 cs AA DSLM.pdf

1.2.Justicia Provincial – Salta

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Acuerdo de Cooperación y asistencia jurisdiccional Mercosur, Boliva y Chile

a) Decisión Nº 08/02, ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

«Comentarios de Alejandro D. Perotti: No aplicación de la Decisión CMC N º 08/02 por falta de ratificación por Bolivia. Decisión no vigente en el MERCOSUR. “También cabe decir que respecto del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional celebrado entre los Estados Partes del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y de Chile, ratificado por Ley 25.935 que consultada la página WEB del MERCOSUR (www.mre.doc.py-dependencia-tratados-mercosur), se registra como pendiente la fecha de los depósitos de ratificaciones de parte del Estado Boliviano, razón por la cual no puede sostenerse su aplicación al caso, tal como reclama la actora y postula la señora Fiscal de Cámara”.

SUMARIO: www.eldial.com del 27/02/09, http://www.eldial.com/eldialexpress/tcj.asp?fecha=27/02/2009&id_publicar=15630&numero_edicion=2728&titulo_rojo=Jurisprudencia%20de%20la%20Provincia%20de%20Salta&id=21269&vengode=

Nulidad de matrimonio. Excepción de arraigo

b) NULIDAD DE MATRIMONIO. Matrimonio celebrado con impedimento de ligamen. Orden público. Afectación a la moral y las buenas costumbres. Tratado de Montevideo. Acción de nulidad. Competencia. Juez interviniente. EXCEPCION DE ARRAIGO. Rechazo. Nulidad que ha debido necesariamente interponerse ante el juez del domicilio de los demandados. Fundamento. Artículo 227 del Código Civil y ratificado por el artículo 5° inc. 4° del Código Procesal Civil de la Provincia

"C. S. E. vs. S. B. I. W. y M. R. O. - Nulidad de Matrimonio" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - 19/02/2009

"El caso que nos ocupa versa sobre el pedido de nulidad de un acto jurídico -el matrimonio celebrado por los codemandados- que ha sido concretado en la ciudad de Tartagal y según las leyes de la República Argentina. Recuerda que los impedimentos consagrados en el art. 166 incs. 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, fueron considerados como de orden público, al entender el legislador que la celebración de un matrimonio con tales déficits afecta en extremo la moral y las buenas costumbres. Por otro lado, el Tratado de Montevideo faculta también al actor a iniciar la acción judicial por ante el juez del domicilio del demandado, y en autos los accionados se domicilian en Tartagal, tal como lo admiten al contestar la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, el Tratado de Montevideo, en su art. 62 dice que el juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las cuestiones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y el art. 12 contempla el caso de que los cónyuges mudaren su domicilio, tal como aconteciera en el caso de autos. A su turno el art. 227 del Código Civil dispone que las acciones de... nulidad... deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Su parte reitera dos cuestiones: a) tanto en la demanda como en la contestación efectuada por su esposo ha quedado claro, expreso y manifiesto que el último domicilio conyugal ha sido la ciudad de Tartagal; b) ambos demandados tienen domicilio en dicha ciudad, por lo que por cualquiera de las dos circunstancias debió iniciar su acción ante estos estrados. También se sustenta la competencia en lo que dispone el art. 5° inc. 4° del Código Procesal y no es dado al apelante elegir un tribunal con exclusión de otros."

"No es acertado el pedido de deserción del planteo formulado por la codemandada O. M. R.. En efecto, de manera reiterada se ha venido sosteniendo que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional , a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306-474; C.J. Salta, 22-12-92, Rondoni vs. Eckardt, Libro 44, f° 1109/1113). Tal criterio también ha sido sostenido por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel.CC. Salta, Sala III, año 1993, f° 901; año 2001, f° 415; año 2003, f° 232); y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (CNFed., Sala Cont. Adm., L.L. 121-134; Id., L.L. 127-369; CApel. CC. Salta, Sala III, 19-2-03, año 2003, f° 49). Por lo expuesto, y existiendo una crítica más que suficiente de la sentencia en crisis, no cabe se declare desierto el recurso incoado."

"La excepción de arraigo (art. 348 del Código Procesal), procede cuando el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Provincia. No se funda, entonces, en razones de extranjería sino que tiende a asegurar las eventuales responsabilidades inherentes a la demanda, es decir, tiende a caucionar por los gastos ocasionados por una eventual futura sentencia desfavorable al actor (CNCiv. Sala A, marzo 27-979 en L.L. 1979-C-355)."

"La excepción de arraigo resulta improponible en el caso que nos ocupa, toda vez que la demanda de nulidad de matrimonio articulada ha debido necesariamente interponerse ante un juez determinado (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 404 y Peyrano, ob. cit. pág. 148), esto es ante el juez del domicilio de los demandados, tal como pone de resalto la actora apelante en su memoria de fs. 113/118, ya que así lo impone el art. 227 del Código Civil y lo ratifica el art. 5° inc. 4° del Código Procesal Civil de la Provincia."

"No es un dato menor destacar que la competencia de la justicia civil de Tartagal para entender en la presente causa ha sido consentida tácitamente por los dos demandados de autos, a la sazón los contrayentes del matrimonio que da cuenta el Acta de fs. 18 del Registro de Estado Civil, cuya invalidez se persigue. Tampoco que el señor I. W. S. B., al contestar la demanda enderezada en su contra, se haya allanado lisa y llanamente a la pretensión, todo lo cual convence al Tribunal que la excepción de arraigo que nos ocupa no puede ser atendida, máxime cuando no hay elementos para considerar que la acción judicial deducida pueda prima facie ser considerada como temeraria, siendo que el esposo de la actora ha reconocido que contrajo nuevas nupcias en el país con la excepcionante, mediando un impedimento de ligamen."

"La admisión del recurso trae aparejada la imposición de costas a la excepcionante en ambas instancias, dado su condición de parte vencida (arts. 67 y 68 del Código Procesal)."»


2. BRASIL – SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Informe del Presidente del Supremo Tribunal Federal de las actividades realizadas por el tribunal durante 2008, 19/12/2008, Informativo do STF Nº 533, 04/02/2009

– Estadísticas – Casos relevantes y trascendentes

-- http://www.stf.jus.br/arquivo/informativo/documento/informativo533.htm
Coordinación y Selección materiales Sección Derecho Mercosurabc:

Prof. Dr. Alejandro D. Perotti
Comercio exterior: MERCOSUR, UE, CAN, SICA
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Universidad Austral - Facultad de Derecho, Buenos Aires

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