Fallo Arbitral favorable a la Argentina

El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Arbitral del Mercosur constituido para solucionar la controversia planteada por la República Oriental del Uruguay contra la República Argentina alrededor de la “Prohibición de Importación de Neumáticos Premoldeados”, falló a favor de este país. Por primera vez en el ámbito del Mercosur, una controversia se define a favor de un país que antepone la defensa del ambiente y la salud humana a las disposiciones comerciales*.


En su fallo, el Tribunal Arbitral del Mercosur sostuvo que la Ley Nacional Nº 25.626 que determina aquella restricción, es compatible con lo dispuesto en el Tratado de Asunción, con las normas derivadas, y con las disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia. Esta ley, sancionada en julio de 2002, prohibe la importación de neumáticos recauchutados y usados. Surge claramente de sus fundamentos que la finalidad perseguida por el legislador fue la de brindar una solución definitiva a un problema que durante años fue regulado mediante resoluciones ministeriales.

Las cubiertas de desecho de los países desarrollados suelen ser exportadas a países en desarrollo que permiten su importación para ser "maquilladas" y puestas nuevamente en el circuito del comercio internacional.

En el caso del Mercosur, Argentina y Brasil, basándose en un enfoque preventivo tendiente a evitar y minimizar los futuros pasivos ambientales y los daños que acarrea al ambiente a futuro, la transferencia de los neumáticos una vez agotada su vida útil, poseen legislación nacional que prohibe el ingreso de este tipo de cubiertas a sus territorios. Uruguay en cambio, recibe estos productos para ser posteriormente exportados constituyéndose así en un país de tránsito.

Quedó así planteado un enfoque diferente entre los países del Mercosur frente a esta problemática, dándose lugar a dos controversias: la primera de Uruguay a Brasil y la segunda, de Uruguay a Argentina.

Es sabido que la gestión de los neumáticos usados se presenta como una problemática ambiental de escala mundial.

Los neumáticos contienen materiales altamente combustibles, generan residuos al finalizar su ciclo de vida útil. Su quema o incineración liberan gases tóxicos y contaminan el suelo, el agua y la atmósfera. A su vez, la disposición de neumáticos en lugares no controlados es motivo de preocupación para la salud pública por la reproducción de mosquitos que transmiten enfermedades como el dengue o la fiebre amarilla.

Muchos países han adoptado medidas restrictivas para la importación de neumáticos usados y recauchutados a fin de evitar la generación prematura de residuos en sus territorios porque también es sabido que los importadores de neumáticos usados y recauchutados deben asumir el pasivo ambiental que éstos generan al final de su vida útil.

En el ámbito de Mercosur, y en función de los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Partes, principalmente en el marco del Convenio de Basilea, la temática está instalada en la agenda de los distintos foros, particularmente en los Subgrupos de Trabajo del Mercosur y Reuniones de Ministros de Salud y Ambiente.

Se debe tener en cuenta que los cuatro Estados Partes ratificaron el mencionado Convenio. Este instrumento, entre otras cosas, recomienda a las partes que adopten medidas para asegurar que la gestión de residuos peligrosos y otros residuos -incluyendo su movimiento transfronterizo y disposición-, se realicen sin dañar la salud humana y el medio ambiente. Reconoce el derecho y la soberanía de las partes para establecer legislaciones más restrictivas; establece que las partes deben adoptar las medidas necesarias para aplicar y hacer cumplir sus disposiciones y admite que, en la medida en que sea compatible con un manejo ambientalmente racional, los residuos peligrosos y otros residuos deben ser eliminados en el Estado en que se produjeron.

Planteo de Uruguay

Cabe señalar que Uruguay fundamentó su reclamo en términos estrictamente comerciales, remitiéndose a los objetivos generales establecidos en el Tratado de Asunción sobre la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes y a las normas aprobadas con vistas a eliminar restricciones no arancelarias y facilitar el acceso a mercados.

En efecto, sostiene que los neumáticos remodelados no generan problemas de seguridad en el tránsito o en el medio ambiente distintos a los que podría generar un neumático nuevo, ya que afirma que la durabilidad de un neumático remodelado es idéntica a la de uno nuevo.

Por otra parte, Uruguay sostiene que la ley argentina violaría varios disposiciones del Derecho Internacional.

Defensa Argentina

Por su parte, Argentina alegó en su defensa que la Ley 25.626 encuentra justificación en el marco de las excepciones al libre comercio del Art. 50 del Tratado de Montevideo, incluidas en el Tratado de Asunción –a nivel regional- y el Art. 20 del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) -a nivel multilateral-. El inc. d) del artículo 50 del Tratado de Montevideo establece que los países miembros están facultados para establecer medidas tendientes a la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales.

Tampoco podemos desconocer que el GATT admite restricciones al comercio de carácter no económico, siempre y cuando las mismas tengan por fin proteger al medio ambiente.

Sostuvo que la Ley en conflicto constituye una medida de carácter preventivo destinada a evitar el daño potencial que los neumáticos remodelados, en cuanto residuos peligrosos por su difícil y onerosa disposición final, pueden causar al medio ambiente y a la salud de las personas, animales y vegetales comprometiendo el desarrollo de las generaciones presentes y futuras. Esta posición surge claramente de la exposición de motivos de la ley.

Por supuesto que Argentina confirma, reconoce y acepta las normas que promueven el libre comercio en el Mercosur, pero entiende que las excepciones dispuestas en el Art. 50 del Tratado de Montevideo ampara esta prohibición y es conducente con medidas similares que rigen en distintas partes del mundo.

Por otra parte, descarta que se trate de un caso de discriminación, ya que desde el año 2001, ningún neumático reconstruido ingresó en el territorio argentino en forma definitiva, y tampoco es una restricción encubierta del comercio bilateral porque el volumen comercial de este producto en particular entre los dos países no era significante.

Otro argumento de la defensa argentina, fue resaltar la importancia del principio de prevención en el derecho ambiental. Principio recogido por todos los tratados ambientales multilaterales y asimismo, por el Tratado de Asunción y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en particular, en vigor desde junio de 2004 y en el cual los Estados Partes han expresado el compromiso con el desarrollo sustentable y el medio ambiente en un instrumento específico.

Decisión

Planteadas así las posiciones de ambas partes, los árbitros entendieron que el foco del conflicto estaba en decidir la preeminencia de dos principios consagrados en el Mercosur y por el Derecho Internacional. Por un lado, el principio de libre comercio y por otro lado, la protección del medio ambiente, en el contexto del desarrollo sustentable.

El Tribunal entendió que la defensa del medio ambiente, fundada en justas razones, puede constituir una excepción a las normas generales del proceso de integración regional; y que la libertad de comercio y su preservación no puede ser considerada principio absoluto e inderogable.

Finalmente cabe señalar que por primera vez en el ámbito del Mercosur, una controversia se define a favor de un país que antepone la defensa del ambiente y la salud humana a las disposiciones comerciales. Claramente este fallo marca un punto de inflexión en el tratamiento de las relaciones entre comercio, medio ambiente y sus impactos mutuos.

* La nota fue elaborada por la Dra. Melina García Luciani y la Prof. Alicia Moreno.

-Integrantes del SGT 6 Medio Ambiente, Mercosur, coordinado por la Dra. Mirta Elizabeth Laciar

Luciani y Moreno