Régimen de origen de las mercaderías

En la XXXIII Reunión Ordinaria del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, concluida hace poco más de 30 días, se emitió la Decisión CMC 16/07 relativa al “Régimen de Origen del MERCOSUR”. Las exportaciones de Uruguay y Paraguay hacia los demás estados partes no podrán estar sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países.


Previamente a comentar los alcances de esa decisión, es oportuno repasar algunos conceptos relativos a la certificación del origen de las mercaderías y su importancia relativa en términos del Comercio Internacional.

Los últimos años han caracterizado al comercio internacional por un incremento notorio de nuevos acuerdos comerciales entre los países como asimismo la ampliación y profundización de acuerdos preexistentes, suscriptos a partir de la década del 70 y del 80, y la República Argentina no ha sido ajena a este proceso.

Los acuerdos comerciales son el medio por el cual los países signatarios se conceden mutuamente tratamientos preferenciales para el intercambio de mercancías. Para lograr una correcta aplicación y funcionamiento de estas preferencias es indispensable disponer de criterios que posibiliten definir el origen de los bienes y que a la vez garanticen que la aplicación de las preferencias negociadas se beneficien exclusivamente las mercancías "originarias" de los países involucrados por lo que uno de los aspectos salientes de los mismos es el otorgamiento recíproco de tratamientos arancelarios preferenciales para el comercio entre las partes.

Determinar cómo y por qué un producto es originario de un país resulta un componente esencial de los acuerdos comerciales entre bloques y naciones. Como fijar esas normas, requiere de arduas deliberaciones e intercambios de pareceres, es habitual que la elaboración de estos tratados demande años.

Por ende, los acuerdos incluyen como parte de la normativa destinada a regular su aplicación lo que se ha dado en denominar "Régimen de Origen" o "Reglas de Origen", que apuntan a definir el régimen que debe aplicarse para calificar el origen de los bienes cuando éstos son objeto de desgravación preferencial en el comercio entre socios, o el de ciertas restricciones que pueden regir en virtud de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias.

Estas reglas proveen una base legal para determinar la nacionalidad del producto, es decir "si se origina" en el territorio del país al cual se otorgan las preferencias arancelarias, y el aspecto esencial de esta normativa está constituido por los denominados criterios de calificación de origen, según estas hayan sido obtenidas en el país exportador de las mismas y hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos o componentes del país exportador o se han elaborado incorporando en su proceso productivo parte, componentes o insumos provenientes de terceros países.

Cuando los bienes se producen enteramente dentro del territorio del país exportador, como por ejemplo un producto agrícola, el origen es evidente, sin embargo cuando se integran materiales importados de terceros países que son incorporados al proceso productivo de un bien en él producido pueden surgir dudas.

La Organización Mundial del Comercio (OMC) establece una diferenciación entre las normas de origen. Están aquellas establecidas para el acceso a preferencias arancelarias surgidas de regímenes de comercio acordados, y las que han sido creadas con el objetivo de aplicar instrumentos de política comercial que discriminan entre exportadores, conocidas como origen no preferencial.

En la Ronda Uruguay del GATT se estableció el Acuerdo sobre Normas de Origen a fin de alcanzar la armonización de las normas de origen no preferencial y garantizar que éstas no creen obstáculos innecesarios al comercio.

Para determinar el origen se utilizan básicamente dos métodos, uno el del cambio de la partida arancelaria y el otro el del valor agregado.

De acuerdo a una norma que se basa en el cambio de la partida arancelaria, se considera que un producto fabricado en un país con insumos partes o componentes de otro es originario del país donde ha concluido su fabricación, si el procesamiento al que ha sido sometido es suficiente para cambiar la partida arancelaria de los materiales importados.

El requisito de que se agregue un valor mínimo a los materiales importados para conferir origen al producto terminado es también utilizado ya sea como criterio general, como norma alternativa al salto de partida cuando éste no puede ser cumplido o en conjunción con esta última. Dado que ciertas operaciones de montaje o ensamblaje no producen con frecuencia cambios arancelarios significativos, se utiliza para estos casos el valor agregado como un complemento del salto de partida.

En este contexto la importancia de las reglas de origen también está dada por el creciente proceso de globalización de la economía mundial lo que en la practica se ha traducido en lo que se ha dado en denominar "internacionalización de la producción", esto es al numero creciente de países proveedores de insumos, partes y componentes que son utilizados en los distintos procesos productivos en todas partes del mundo.

En el caso del MERCOSUR, a través del Artículo 3 de la Decisión CMC nº 01/04, se ha establecido que confieren origen aquellos productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Parte, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de estos estados, productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalajes y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

Se consideran originarios aquellos productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los estados partes, cuando tales materiales son sometidos a un proceso de transformación, realizado en el territorio del país exportador, que les confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) diferente a los mencionados materiales. (salto de partida)

Para el caso de productos para los cuales el requisito de salto de partida no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición (partida a cuatro dígitos del sistema armonizado) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR pero en los cuales el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no excede el CUARENTA (40) por ciento del valor FOB de las mercaderías de que se trate, y en algunos casos puede determinarse que se considere necesario además del salto de posición arancelaria, un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento del valor FOB de exportación.

En los casos de productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, son considerados originarios cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el CUARENTA (40) por ciento del Valor FOB.

Sin embargo, no son considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la formal final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Parte y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otras sustancias que no alteren las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

En el caso de los bienes de capital, siempre deben cumplir con un valor agregado regional del SESENTA (60) por ciento del valor FOB de exportación cuando en su fabricación se insumos no originarios de los Estados Parte.

Para que las mercaderías objeto del intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados en el Acuerdo, se debe acompañar junto con los documentos de exportación en un formulario tipo adoptado entre las partes, una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

Este documento es el denominado Certificado de Origen, que es una declaración expedida por el productor final o por el exportador de la mercadería de que se trate en la cual se declara que el producto en cuestión cumple con las reglas de origen del Acuerdo.

Esta declaración es certificada en todos los casos por una repartición oficial o por una entidad gremial con personalidad jurídica habilitada vinculada al comercio, la industria o la producción, habilitada al efecto por el gobierno del país exportador.

Las certificaciones se realizarán en un modelo de formulario de certificado de origen establecido por una Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, y solamente puede ser emitido a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial correspondiente a la operación cuyo origen debe certificarse, o durante los sesenta (60) días consecutivos, siempre que no se superen los diez (10) días hábiles posteriores al embarque, tiene un plazo de validez de 180 días calendario contados a partir de la fecha de la certificación de la entidad emisora, prorrogándose su vigencia, únicamente, por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio.

Se exige la presentación del original del Certificado de Origen. El mismo no se acepta en otras versiones fotocopiadas o transmitidas por fax, y debe ser presentado ante la autoridad aduanera en el formulario confeccionado mediante cualquier procedimiento de impresión siempre que sean atendidas todas las exigencias de medidas, formato y numeración correlativa.

No son aceptados Certificados de Origen con campos incompletos, tachaduras, raspaduras, correcciones o enmiendas, y la identificación relativa a la clasificación de la mercadería debe ajustarse estrictamente a los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) vigentes al momento de la emisión del certificado.

Por lo expuesto, la Decisión CMC 16/07 establece que al margen de lo mencionado líneas arriba, un producto cumple con el requisito de salto de partida si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los estados partes no supera el 10% del valor FOB del producto exportado, siempre que este producto no esté sujeto a requisitos específicos de origen, y que no afecte la producción local del mismo bien en alguno de los estados parte.

Asimismo, se establece que las exportaciones de Uruguay y Paraguay hacia los demás estados partes no podrán estar sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países y otorga a Paraguay hasta el 21 de diciembre de 2022 un régimen de origen diferenciado, donde el porcentaje de contenido originario de ese país sea de un mínimo del 40%.


Lic. Néstor Aleksink
Coordinador General del Programa Argentina Exporta
nestor@argentinaexporta.com

Fuentes: Portal Oficial del MERCOSUR – Decisiones CMC 01/04 y 16/07 – Ministerio de Economía (Secretaría de producción)

Néstor Aleksink