Análisis y Reflexión respecto de Fallo de la CIJ sobre la Objeción Preliminar a la ´Obligación de Chile de Negociar un Acceso al Océano Pacífico para Bolivia´

El 24 de septiembre de 2015, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se pronunció respecto de la objeción preliminar de Chile, sobre la demanda que realizó el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a la obligación de aquel, de negociar un acceso al océano Pacífico para el estado boliviano.


Este fallo, para cada país ha tenido una interpretación diferente, y cada uno ha optado por enfatizar en los aspectos que considera han sido un “triunfo”, en una suerte de necesidad de declararse “victoriosos” tras la determinación de la Corte. Por lo mismo, se hace necesario realizar un breve análisis y reflexión sobre el tema, dándole un marco más contextualizado de lo que aconteció y de qué expectativas se pueden esperar desde ahora.

            El 24 de abril de 2013, Bolivia demanda a Chile en La Haya, donde argumentaba, en el artículo 12, que: a) Chile tiene la obligación de negociar un acuerdo que garantice una salida soberana de Bolivia al océano Pacífico; b) Chile ha incumplido dicha obligación; c) Chile debe ejercer esta obligación de buena fe, prontamente, formalmente, en un tiempo razonable y efectivo, para garantizar a Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico. Esto, según el gobierno boliviano, porque en acuerdos, prácticas diplomáticas y una serie de declaraciones de alto nivel, representantes de los gobiernos de Chile, entre 1904 y 2012, han manifestado su compromiso de negociar una salida soberana al mar para Bolivia, como lo expresa el artículo 19 del Fallo analizado. En la argumentación, el artículo 20 indica que Bolivia expone al artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas de 1948 -conocido como el Pacto de Bogotá- como la razón para instar a que Chile se siente a negociar. Este artículo versa de la siguiente manera: 

“De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

 a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.
            Frente a esto Chile presentó una objeción preliminar el 15 de julio de 2014, donde indicaba (como se ve en el artículo 21 del Fallo) que la CIJ no tenía competencia para dar un fallo respecto del tema en cuestión. Su fundamento para indicar esto es el artículo VI del Pacto de Bogotá, que versa así: “Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”. Esto porque en el Tratado de Paz de 1904, habría quedado saldada todo tipo de negociación a futuro, por lo que el Pacto de Bogotá, al ser posterior, no tendría la facultad de cuestionar aquel Tratado (artículo 22). 

La Corte luego de escuchadas las partes, precisa que la defensa chilena que indicauna exposición en base al artículo VI del Pacto de Bogotá, no corresponde, pues no apunta a la demanda de Bolivia (artículo 24), porque el tema en cuestión no es el reclamo boliviano por soberanía territorial, como indica Chile, sino que la factibilidad de una negociación sobre el tema con Bolivia, a lo que Chile no se refiere de forma concreta, como reza el artículo 28 del Fallo. La cuestión entonces es que Chile indica que el tema de soberanía sólo podría tocarse por una revisión o nulidad del Tratado de 1904, que es lo que busca Bolivia con la demanda (artículo 29). Frente a ello, Bolivia contrargumenta que Chile malinterpreta la demanda, porque no cuestiona la validez del Tratado de 1904, sino que esta obligación chilena por una negociación es independiente del mismo, pues se funda en otros aspectos (artículo 30).

            Ante ello la Corte, basada en su estatuto (artículo 38, párrafo 2), considera que sí tiene competencia para analizar la demanda acerca de si Chile está obligado a negociar de buena fe, una salida al mar para Bolivia (artículo 31 del Fallo analizado), de momento que expone que son prácticas diplomáticas y declaraciones de alto nivel los que forzarían a Chile a negociar, lo que se reafirma según la CIJ, porque en 2011 Chile quebró las rondas de negociación con Bolivia, y que en la demanda de Bolivia no hay cuestionamientos al Tratado de 1904. 

Pero lo que indica el artículo 33 es muy importante, pues hace una separación entre “tener la obligación de negociar soberanía”, y “tener la obligación de ceder soberanía”. Aclara la Corte que, la demanda no se relaciona con que la CIJ declare que Bolivia tiene derecho a un acceso soberano al Pacífico, o con cuestionar el estatus legal del Tratado de 1904. De hecho la propia Corte indica que, aun cuando existiera tal obligación, ella no puede predeterminar cómo será el resultado de tal supuesta negociación. Dice eninglés el artículo 33: “the Court recalls that Bolivia does not ask the Court to declare that it has a right to sovereign access to the sea nor to pronounce on the legal status of the 1904 Peace Treaty (…) Even assuming arguendo that the Court were to find the existence of such an obligation, it would not be for the Court to predetermine the outcome of any negotiation that would”. 

La CIJ continua (en su artículo 35) que mientras en la defensa escrita y oral, Bolivia siempre se refirió a “una obligación de negociar sobre un acceso soberano al mar”, Chile sólo lo hacía sobre “acceso soberano al mar”; lo que para la Corte no es lo mismo, por lo que la argumentación chilena no estaba direccionada hacia el tema central en cuestión que Bolivia puso sobre la mesa. Esto lo matiza la propia CIJ (artículo 36), con que esto no se debe entender como que pueda imponer una visión de la Corte sobre la existencia, naturaleza o el contenido de cualquier obligación de negociar, por parte de Chile. 

Bajo estas interpretaciones de la Corte, respecto que el argumento de Bolivia es en base a prácticas diplomáticas y declaraciones de alto nivel, y no en cuestionamientos al Tratado de 1904, el artículo VI del Pacto de Bogotá no es el fundamento prioritario para la CIJ, la cual acoge el artículo XXXI como el fundamento para su competencia en materia, y determinar que lo que Bolivia solicita es viable, por lo que rechaza la objeción preliminar de Chile (artículo 54). Indicaesteartículoeninglés: 

“Bearing in mind the subject-matter of the dispute, as earlier identified (see paragraph 34 above), the Court concludes that the matters in dispute are not matters “already settled by arrangement between the parties, or by arbitral award or by decision of an international court” or “governed by agreements or treaties in force on the date of the conclusion of the [Pact of Bogotá]”. Consequently, Article VI does not bar the Court’s jurisdiction under Article XXXI of the Pact of Bogotá. Chile’s preliminary objection to the jurisdiction of the Court must be dismissed”. 

Habiendo hecho un breve análisis detallado sobre los puntos específicos que el Fallo tiene, en relación a la demanda, son varios los aspectos a destacar. Para partir, y aunque parezca un tanto básico, se debe enfatizar en que este dictamen de la Corte es estrictamente sobre el rechazo a la objeción preliminar de Chile sobre la competencia de la CIJ, lo que no quiere decir que la Corte ya haya tomado una definición sobre el fondo de la demanda de Bolivia, estudio que recién desde ahora podrá comenzar. 

Desde la visión de Bolivia, es un éxito esta determinación, aunque no se ha resuelto nada más que el comenzar con la investigación, pero el hecho que se rechazara la postura chilena puede ser interpretado por la diplomacia boliviana como un paso adelante en la demanda. Demanda que por lo demás se demuestra fue defendida y planificada con gran habilidad, si es que a lo que apuntaba era a que la Corte se declarara competente en el tema, pues evitó enfocarse en cuestionar al Tratado de 1904, para así poder aferrarse al artículo XXXI del Pacto de Bogotá, aun cuando el tema, bajo visión chilena, estaba ya cerrado totalmente. De esta forma, la CIJ le ha encontrado razón en la es posible negociar el tema, fundado en derechos expectaticios, es decir, en el derecho que tendría Bolivia por el hecho que representantes chilenos a lo largo de los 108 años de estudio, han manifestado la necesidad de negociar una salida soberana al mar (no cual se debe destacar no es igual a que se haya declarado una necesidad de ceder soberanía marítima). Un tema totalmente diferente, será luego cómo la Corte se exprese en relación directa a argumentos de fondo de la demanda boliviana, es decir, si es que logra que la CIJ considere que Chile efectivamente está obligado a negociar de buena fe.

En tanto, desde la visión chilena, este es un pequeño traspié, en el sentido de que no pudo evitar entrar de lleno en la demanda, como esperaba a través de un freno preliminar. La razón de ello está en la discordancia entre lo que Bolivia solicitó y lo que Chile defendió, que como evidencia la Corte, fue por la defensa chilena sacada del cauce de la discusión, apuntando hacia un tema que no era exactamente el problema central en cuestión. Estas diferencias, reflejadas prácticamente en detalles, demostraron finalmente que el uso del lenguaje favoreció la demanda boliviana, o bien que desde Chile no se supo hacer frente a las argucias que presentó Bolivia.

Pero por otro lado, y como han manifestado tanto el canciller Muñoz como la presidenta Bachelet, esto significa recién que la Corte toma el caso, pero que aunque en unos años más se de dicho veredicto, éste tampoco terminará con una obligación para Chile de ceder soberanía marítima a Bolivia, sino que recién, en el mejor de los casos, podrá indicar que Chile está obligado a negociar de buena fe. Constituye tema aparte, la naturaleza y contenido de dicha negociación, que como la Corte precisó, no está dentro de lo que Bolivia demandó, que es básicamente, forzar a que Chile vuelva a sentarse a negociar, sin que ello implique de modo vinculante, nada concreto, o exprese una tendencia final. 

Para finalizar deseo recalcar que en última instancia, la disputa entre ambas naciones, por mucho que la estrategia boliviana se funde en la multilateralización, como lo ha hecho de forma reiterada en foros políticos regionales e internacionales (logrando respaldo de varios países), termina siendo de resolución bilateral. Bolivia mismo asumió que a la CIJ no puede solicitar que fuerce a Chile a entregarle soberanía marítima, sino sólo que se exprese sobre la obligación o no de sentarse a negociar por parte de Chile. En tanto, se demuestra que Chile, que siempre ha fundado su argumentación en el Tratado de 1904 (el cual no ha sido impugnado, ni fue el objetivo de ello la demanda de Bolivia, como erróneamente terminó por argumentar para la objeción preliminar, como la Corte determinó), ha sufrido un nuevo revés en cuando a estrategias diplomáticas se trata, pues no ha podido evitar entrar en La Haya, ya dos veces en menos de un lustro.

Hacer prospectiva sobre qué podrá suceder con un fallo final de la Corte sobre el tema, sería demasiado aventurado, y nuevamente, escaparía del objetivo de este escrito, que es mucho más acotado. Sin embargo, sea cual sea el próximo fallo que la CIJ entregue, debe ser tomado en un clima de cordialidad, para evitar generar una vorágine de conflictividad fundada en declaraciones cruzadas acusatorias de grueso calibre, las cuales sólo terminan afectando los vínculos entre el pueblo chileno y el pueblo boliviano. Vínculos que deben visualizarse con fraternidad y respeto desde los propios sistemas educativos de cada país, pues más allá de cuál sea el dictamen final, la vecindad de ambos países persistiría eternamente, por lo que la valoración de la alteridad desde la hermandad, siempre será más fructífera, que la creación de un imaginario de una alteridad desde la conflictividad. Al fin y al cabo, América Latina es una de las pocas zonas de paz que en el mundo actual existen, aspecto que debe prevalecer por sobre cualquier tipo de disputa.

Lucas Pavez Rosales, Maestrando en Relaciones Internacionales
IRI – UNLP

Lucas Pavez Rosales